Regl. 6022, art. VIII dup2

CONDICIONES PARA LA VENTA

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Cite as Reglamento Núm. 6022, Art. VIII dup2

1. El adquiriente no podrá hipotecar, vender O en forma alguna disponer de toda 0 parte de la propiedad adquirida, sin el previo consentimiento por escrito de la Administración, durante los cinco (5) años siguientes de la escritura de la compraventa o mientras adeude dinero al Departamento o a sus agencias adscritas. 2. Durante el período que estén vigentes los términos establecidos en el párrafo anterior, la Administración comparecerá en la escritura de enajenación del inmueble a fin de que conste en la misma su consentimiento expreso a la transacción y a los efectos de que el nuevo adquiriente reúna los requisitos establecidos en la Ley y su reglamento. Se exceptúa lo dispuesto en el Artículo XIII, Incisos 4 y 5. 3. AI comprador de un solar se le concederá a partir del momento en que se otorgue la escritura de compraventa, un término de 12 meses para construir y ocupar la estructura destinada a su vivienda. De mediar justa causa, este término podrá ser prorrogado por el Director Ejecutivo, 0 6 la persona en quien él delegue, pero nunca podrá exceder de 24 meses, (incluyendo los 12 originales). Dicha prórroga deberá solicitarse por escrito al Director Ejecutivo antes de vencer el término de 12 meses. 4. El adquiriente de un solar no podrá destinar el solar a otro uso que no sea el de su vivienda habitual y permanente. 5. Las condiciones, restricciones y requisitos impuestos en este Reglamento formarán parte del contrato de compraventa y se considerarán gravámenes reales de la propiedad.
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