Regl. 6022, art. VIII dup2
CONDICIONES PARA LA VENTA
Cite as Reglamento Núm. 6022, Art. VIII dup2
1.
El adquiriente no podrá hipotecar, vender O en forma alguna disponer de
toda 0 parte de la propiedad adquirida, sin el previo consentimiento por
escrito de la Administración, durante los cinco (5) años siguientes de la
escritura de la compraventa o mientras adeude dinero al Departamento o
a sus agencias adscritas.
2.
Durante el perÃodo que estén vigentes los términos establecidos en el
párrafo anterior, la Administración comparecerá en la escritura de
enajenación del inmueble a fin de que conste en la misma su
consentimiento expreso a la transacción y a los efectos de que el nuevo
adquiriente reúna los requisitos establecidos en la Ley y su reglamento.
Se exceptúa lo dispuesto en el ArtÃculo XIII, Incisos 4 y 5.
3.
AI comprador de un solar se le concederá a partir del momento en que se
otorgue la escritura de compraventa, un término de 12 meses para
construir y ocupar la estructura destinada a su vivienda. De mediar justa
causa, este término podrá ser prorrogado por el Director Ejecutivo, 0
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la persona en quien él delegue, pero nunca podrá exceder de 24 meses,
(incluyendo los 12 originales). Dicha prórroga deberá solicitarse por
escrito al Director Ejecutivo antes de vencer el término de 12 meses.
4.
El adquiriente de un solar no podrá destinar el solar a otro uso que no
sea el de su vivienda habitual y permanente.
5.
Las condiciones, restricciones y requisitos impuestos en este Reglamento
formarán parte del contrato de compraventa y se considerarán
gravámenes reales de la propiedad.