Regl. 6022, art. XIII dup2
ACCIÓN DE RETRACTO
Cite as Reglamento Núm. 6022, Art. XIII dup2
1.
La Administración ejercerá la acción de retracto sobre aquellos solares en
que el adquiriente, transcurrido el plazo prescrito por este Reglamento y
por la Ley para edificar y ocupar la vivienda, no haya edificado y ocupado
la misma o proyecte disponer del mismo sin el consentimiento de la
Administración.
2.
Se ejercerá la acción de retracto en aquellos casos en que se haya
dispuesto del solar sin la autorización previa de la Administración, según
se establece en el ArtÃculo VIII, los inciso 1 y 2 de este Reglamento. Esta
disposición no aplica a las ventas con gravamen hipotecario en cuyo caso
se procederá conforme al procedimiento legal establecido sobre
ejecución de hipoteca.
3.
En los casos de venta de contado, en que se ejerza la acción de retracto,
la Administración reembolsará al comprador el precio de venta del solar y
el valor de la construcción, determinado mediante tasación efectuada por
la Agencia, menos su depreciación, deduciéndole un diez por ciento
(10%) de la compensación a recibir, para cubrir gastos administrativos y
legales en que incurra la Administración en la acción de retracto.
4.
En casos de ejecución de hipoteca si no concurriesen postores a la
subasta que se celebre y la propiedad subastada fuera adjudicada al
Banco, éste dará prioridad para la venta de la misma a las personas
sometidas por la Administración que reúnan los requisitos establecidos
por la Ley y este Reglamento, siempre y cuando cualifiquen conforme los
requisitos establecidos por el mismo. Si ninguna de las personas
9
referidas por la Administración cualifican para la compra de la propiedad,
el Banco venderá la misma a aquella que reúna los requisitos
establecidos por el mismo.
5.
En casos de dación en pago para la disposición de la propiedad, el Banco
utilizará el procedimiento descrito en el inciso anterior.