Regl. 6022, art. XV dup2
REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA LOS
Cite as Reglamento Núm. 6022, Art. XV dup2
DESARROLLADORES DE VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL
1. El desarrollador deberá construir las unidades de vivienda dentro del término
establecido mediante el acuerdo escrito.
2. El precio de venta de las unidades a construirse no excederá el establecido
en el Reglamento de la Nueva Operación de la Vivienda, Ley 47 del 26 de
junio de 1987, según enmendada. Si las unidades de vivienda son
destinadas para el alquiler, el canon de arrendamiento de las unidades no
excederá las cantidades que el Secretario determine como adecuadas para
que el desarrollador cubra los gastos de administración y mantenimiento de
la propiedad arrendada, reciba un rendimiento sobre su inversión de capital
y cubra las demás obligaciones como propietario. Como adecuadas se
entenderá que son similares al canon de arrendamiento de otros programas
de subsidio del Departamento, ya sean con fondos federales 0 estatales.
3. El desarrollador deberá estar al dÃa en todas sus obligaciones contributivas.
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4. Deberá someter una propuesta de compra y desarrollo de vivienda, a través
de un anteproyecto, cuando asà sea requerido mediante invitación a
propuesta.