Regl. 2341, art. 1926.602
EQUIPO PARA EL MANEJO DE MATERIALES
Length: 1,461 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 2341, Art. 1926.602
(a) Normas generales para el equipo de remover tierra.
(1) Estas normas aplican a los siguientes equipos de remover tierra: Moto-traillas, cargadoras mecánicas,
tractores de oruga O de neumáticos, tractores con pala mecánica, camiones para campo traviesa, niveladoras,
tractores agricolas e industriales y equipo similar. La promulgación de normas especÃficas para compactadores y equipo con neumáticos y timón de arraste, se deja pendiente de la consideración de las normas que
se están desarrollando en la actualidad.
(2) Cinturones de seguridad.
(i) Se deberá proporcionar cinturones de seguridad para todo equipo incluido en esta sección, los cuales
deberán cumplir con los requisitos de la Society of Automotive Enginners, J386-1969, Seat Belts for
Construction Equipment. Los cinturones de seguridad para tractores agricolas y tractores industriales
livianos, deberán cumplir con los requisitos aplicables a cinturones de seguridad de la Society of Automotive Engineers, J333 a-1970, Operator Protection for Agriculture and Light Industrial Tractors.
(ii) No es necesario proporcionar cinturones de seguridad para el equipo que se haya diseñado para
operarse sólo de pie.
(iii) No se deberá proporcionar cinturones de seguridad para el equipo que no cuente con estructura de
protección contra vuelco (ROPS), o protección adecuada mediante capotas.
(3) VÃas y niveles de acceso.
(i) Ningún patrono deberá mover o hacer mover equipo o vehiculos de construcción hacia vias o niveles
de acceso, a no ser que los mismos estén construidos y mantenidos de tal manera que tengan espacio libre
para que el equipo y los vehiculos implicados se muevan de modo seguro.
(ii) Toda rampa y todo andén para acceso de emergencia, usado por el patrono, deberán estar construidos
para frenar y dominar vehiculos fuera de control.
(4) Frenos. Todo equipo para el movimiento tierra, mencionado en esta § 1926.602 (a), deberá tener un
sistema de frenos de servicio que pueda parar y retener el equipo a plena carga, según especificado en la
Society of Automotive Engineers SAE J237, Loader Dozer 1971, J236, Graders 1971, y J319b, Scrapers -1971. Los sistemas de frenos para el equipo de campo traviesa auto-propulsado y con neumáticos,
fabricados después del 1 de enero de 1972, deberán cumplir con los criterios de realización minimos aplicables, establecidos en las prácticas siguientes de Society of Automotive Engineers Recommended Practices
Self- Propelled Scrapers
SAE J319b-1971
Self- Propelled Graders
SAE J236-1971
Trucks and Wagons
SAE J166-1971
Front End Louders and Dozers
SAE J237-1971
(5) Guardalodos. El equipo de carga y acarreo con neumáticos y usado para remover tierra (camiones,
moto-traillas, tractores y unidades de carga o acarreo), cuya velocidad máxima exceda de 15 millas por hora,
deberá tener guardalodos en todos los neumáticos para cumplir con los requisitos de la Society of Automotive Enginners SAE J321a-1970, Fenders for Pneumatic-Tired Earthmoving Haulage Equipment. Conforme a la § 1926.2, un patrono podrá, en cualquier momento, tratar de demostrar que los neumáticos
descubiertos no presentan nesgo de exponer al personal a materiales despedidos.
(6) Estructuras de protección contra vuelco (ROPS). Véase la Sub-parte (W) de esta parte en la que se
encuentran los requisitos paΓa las estructuras de protección contra vuelco y las cubiertas de protección.
(7) Estructuras de protección contra vuelco para camiones para campo traviesa. La promulgación de normas
para estructuras de protección contra vuelco paΓa camiones para campo traviesa se deja pendiente de estudio
y desarrollo futuros.
(8) Fechas especificas de vigencia, frenos y guardalodos.
(i) El equipo mencionado en los sub-párrafos (4) y (5) de este párrafo, fabricado después del 1 de enero
de 1972 y utilizado por algún patrono después de esta fecha, deberá cumplir con las normas aplicables
1926.602(a)(8)(i)
150
SEGURIDAD Y SALUD EN El
ABAJO
1926.602(a)(8)(i)
NORMAS E INTERPRETACIONES
estipuladas en dichos sub-párrafos y que conciernan a frenos y guardalodos. El equipo mencionado en
los sub-párrafos (4) y (5) de este párrafo, fabricado antes del 1 de enero de 1972 y utilizado por algún
patrono después de esta fecha, deberá cumplir con las normas aplicables estipuladas en los mismos a más
tardar el 30 de junio de 1973. Se debe notar que, según lo permitido en la § 1926.2, los patronos
podrán pedir variaciones de las normas aplicables a frenos y guardalodos, requeridas por esta subparte.
Los patronos que deseen solicitar variaciones de las normas aplicables de frenos y parachoques, podrán
someter todas las peticiones para variaciones después de publicarse este documento en el FEDERAL
REGISTER. Toda declaración que pretenda reunir los requisitos de la § 1926.2 (b) (4), debe especificar
cómo la variación protegeria la seguridad de los empleados al estipular cualesquiera restricciones compensatorias en la operación del equipo.
(ii) A pesar de las estipulaciones de los párrafos (a) (5) y (a) (8) (i) de esta sección, el requisito de que se
instalen guardalodos en el equipo de remolque para remover tierra y con neumáticos, se suspende pendiente de reconsideración del requisito.
[ 38 F.R. 27594, 5 de octubre de 1973. ]
150.1
1926.602(a)(8)(ii)
SEGURI
ID Y SALUD EN EL TRABAJO
NORMAS E INTERPRETACIONES
150.2
SEGURIDAD Y SALUD EN EL
ABAJO
1926.602(a)(9)(i)
NORMAS E INTERPRETACIONES
(9) Alarmas audibles.
(i) Todas las máquinas bi-direccionales, tales como cilindros compresores, compactadoras, cargadoras
frontales, tractores con pala mecánica y equipo similar, deberán estar equipadas con bocinas distinguibles
del nivel de sonido circundante las cuales se deberán operar, según sea necesario, cuando la máquina
esté en movimiento hacia cualquier dirección. La bocina se deberá mantener en condición de funcionamiento.
(ii) Ningún patrono deberá permitir que se use en reversa el equipo de remover o compactar tierra
cuya visibilidad hacia atrás esté obstruida, a no ser que dicho equipo tenga mientras esté en operación
una alarma de retroceso que se distinga del nivel de sonido circundante, o que un empleado haga la señal
de que es seguro tal movimiento.
(10) Puntas de tijeras (tijerillas). Se deberá brindar protección contra las puntas de tijeras en cargadoras
frontales cuando dichas puntas constituyan un riesgo para el operador durante el funcionamiento normal.
(b) Excavadoras y otro equipo.
(1) Los tractores incluidos en el párrafo (a) de esta sección, deberán tener cinturones de seguridad, según se
requiera, para cuando los operadores estén sentados en la posición normal de operar el tractor, aun cuando
en estas máquinas se use palas retro-excavadoras, frenos u otros aditamentos similares para excavaciones u
otros trabajos.
(2) Para los propósitos de esta sub-parte y la Sub-parte N de esta parte, la nomenclatura y las descripciones
para medir las dimensiones de la maquinaria y los aditamentos deberán ser según descrito en el Manual de
1970 de Society of Automotive Engineers, páginas 1088 hasta 1103, inclusive.
(3) Los requisitos, proporciones y limitaciones aplicables al uso de máquinas o aditamentos, comprendidos
en Power Crane and Shoel Associations Standards, núms. 1 y 2 de 1968 y núm.3 de 1969, se deberán cumplir
y deberán aplicar a las grúas, las máquinas y los aditamentos incluidos en esta parte.
(c) Equipo de levantamiento y remolque (aparte del equipo abarcado por la Sub-parte N de esta parte).
(1) Los camiones industriales deberán cumplir con los requisitos de la § 1926.600 y los siguientes:
(i) Las autoelevadoras, apiladoras, etc., deberán llevar la capacidad calculada, indicada en rótulos colocados conspicuamente en los vehÃculos, de manera que el operador pueda verlos con claridad. Cuando el
fabricante proporcione contrapesos removibles auxiliares, también se deberá indicar claramente en
el vehiculo las capacidades calculadas alternas correspondientes. No se deberá sobrepasar dichas capacidades calculadas.
(ii) No se deberá hacer ninguna modificación o adición, que pueda afectar la capacidad o la operación
segura del equipo, sin una aprobación por escrito del fabricante. De hacerse tales modificaciones o cambios, las placas, tarjetas y calcomanias de instrucciones en cuanto a capacidad, operación y mantenimiento,
se deberán cambiar en conformidad con tales modificaciones o cambios. No se deberá reducir, de ninguna
manera, el factor de seguridad del equipo.
(iii) Si dos o más camiones que trabajen al unisono levantan una carga, la proporción de la carga total
151
1926.602(c)(1)(iii)
1926.602(c)(1)(iii)
SEGUR
D Y SALUD EN EL TRABAJO
NORMAS E INTERPRETACIONES
levantada por cualquiera de los camiones no deberá exceder su capacidad.
(iv) Las manijas de dirección o del rotor no se deberán fijar al volante de dirección, a no ser que el
mecanismo de dirección sea del tipo que evite que las reacciones de la carretera hagan girar el volante.
La manija de dirección deberá estar montada dentro de la periferia del volante.
(v) Todo autoelevador de gran alcance deberá estar equipado con resguardos superiores que cumplan
con los requisitos de configuración y construcción, según definidos en el párrafo 421 del American
National Standards Institute B56.1-1969, Safety Standards for Powered Industrial Trucks.
(vi) Todo camión industrial que esté en servicio, deberá cumplir con los requisitos aplicables de diseño,
construcción, estabilidad, inspección, prueba, mantenimiento y operación, según definidos en el American National Standards Institute B56.1-1969, Safety Standards for Powered Industrial Trucks.