Regl. 2341, art. 1926.602

EQUIPO PARA EL MANEJO DE MATERIALES

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Cite as Reglamento Núm. 2341, Art. 1926.602

(a) Normas generales para el equipo de remover tierra. (1) Estas normas aplican a los siguientes equipos de remover tierra: Moto-traillas, cargadoras mecánicas, tractores de oruga O de neumáticos, tractores con pala mecánica, camiones para campo traviesa, niveladoras, tractores agricolas e industriales y equipo similar. La promulgación de normas específicas para compactadores y equipo con neumáticos y timón de arraste, se deja pendiente de la consideración de las normas que se están desarrollando en la actualidad. (2) Cinturones de seguridad. (i) Se deberá proporcionar cinturones de seguridad para todo equipo incluido en esta sección, los cuales deberán cumplir con los requisitos de la Society of Automotive Enginners, J386-1969, Seat Belts for Construction Equipment. Los cinturones de seguridad para tractores agricolas y tractores industriales livianos, deberán cumplir con los requisitos aplicables a cinturones de seguridad de la Society of Automotive Engineers, J333 a-1970, Operator Protection for Agriculture and Light Industrial Tractors. (ii) No es necesario proporcionar cinturones de seguridad para el equipo que se haya diseñado para operarse sólo de pie. (iii) No se deberá proporcionar cinturones de seguridad para el equipo que no cuente con estructura de protección contra vuelco (ROPS), o protección adecuada mediante capotas. (3) Vías y niveles de acceso. (i) Ningún patrono deberá mover o hacer mover equipo o vehiculos de construcción hacia vias o niveles de acceso, a no ser que los mismos estén construidos y mantenidos de tal manera que tengan espacio libre para que el equipo y los vehiculos implicados se muevan de modo seguro. (ii) Toda rampa y todo andén para acceso de emergencia, usado por el patrono, deberán estar construidos para frenar y dominar vehiculos fuera de control. (4) Frenos. Todo equipo para el movimiento tierra, mencionado en esta § 1926.602 (a), deberá tener un sistema de frenos de servicio que pueda parar y retener el equipo a plena carga, según especificado en la Society of Automotive Engineers SAE J237, Loader Dozer 1971, J236, Graders 1971, y J319b, Scrapers -1971. Los sistemas de frenos para el equipo de campo traviesa auto-propulsado y con neumáticos, fabricados después del 1 de enero de 1972, deberán cumplir con los criterios de realización minimos aplicables, establecidos en las prácticas siguientes de Society of Automotive Engineers Recommended Practices Self- Propelled Scrapers SAE J319b-1971 Self- Propelled Graders SAE J236-1971 Trucks and Wagons SAE J166-1971 Front End Louders and Dozers SAE J237-1971 (5) Guardalodos. El equipo de carga y acarreo con neumáticos y usado para remover tierra (camiones, moto-traillas, tractores y unidades de carga o acarreo), cuya velocidad máxima exceda de 15 millas por hora, deberá tener guardalodos en todos los neumáticos para cumplir con los requisitos de la Society of Automotive Enginners SAE J321a-1970, Fenders for Pneumatic-Tired Earthmoving Haulage Equipment. Conforme a la § 1926.2, un patrono podrá, en cualquier momento, tratar de demostrar que los neumáticos descubiertos no presentan nesgo de exponer al personal a materiales despedidos. (6) Estructuras de protección contra vuelco (ROPS). Véase la Sub-parte (W) de esta parte en la que se encuentran los requisitos paΓa las estructuras de protección contra vuelco y las cubiertas de protección. (7) Estructuras de protección contra vuelco para camiones para campo traviesa. La promulgación de normas para estructuras de protección contra vuelco paΓa camiones para campo traviesa se deja pendiente de estudio y desarrollo futuros. (8) Fechas especificas de vigencia, frenos y guardalodos. (i) El equipo mencionado en los sub-párrafos (4) y (5) de este párrafo, fabricado después del 1 de enero de 1972 y utilizado por algún patrono después de esta fecha, deberá cumplir con las normas aplicables 1926.602(a)(8)(i) 150 SEGURIDAD Y SALUD EN El ABAJO 1926.602(a)(8)(i) NORMAS E INTERPRETACIONES estipuladas en dichos sub-párrafos y que conciernan a frenos y guardalodos. El equipo mencionado en los sub-párrafos (4) y (5) de este párrafo, fabricado antes del 1 de enero de 1972 y utilizado por algún patrono después de esta fecha, deberá cumplir con las normas aplicables estipuladas en los mismos a más tardar el 30 de junio de 1973. Se debe notar que, según lo permitido en la § 1926.2, los patronos podrán pedir variaciones de las normas aplicables a frenos y guardalodos, requeridas por esta subparte. Los patronos que deseen solicitar variaciones de las normas aplicables de frenos y parachoques, podrán someter todas las peticiones para variaciones después de publicarse este documento en el FEDERAL REGISTER. Toda declaración que pretenda reunir los requisitos de la § 1926.2 (b) (4), debe especificar cómo la variación protegeria la seguridad de los empleados al estipular cualesquiera restricciones compensatorias en la operación del equipo. (ii) A pesar de las estipulaciones de los párrafos (a) (5) y (a) (8) (i) de esta sección, el requisito de que se instalen guardalodos en el equipo de remolque para remover tierra y con neumáticos, se suspende pendiente de reconsideración del requisito. [ 38 F.R. 27594, 5 de octubre de 1973. ] 150.1 1926.602(a)(8)(ii) SEGURI ID Y SALUD EN EL TRABAJO NORMAS E INTERPRETACIONES 150.2 SEGURIDAD Y SALUD EN EL ABAJO 1926.602(a)(9)(i) NORMAS E INTERPRETACIONES (9) Alarmas audibles. (i) Todas las máquinas bi-direccionales, tales como cilindros compresores, compactadoras, cargadoras frontales, tractores con pala mecánica y equipo similar, deberán estar equipadas con bocinas distinguibles del nivel de sonido circundante las cuales se deberán operar, según sea necesario, cuando la máquina esté en movimiento hacia cualquier dirección. La bocina se deberá mantener en condición de funcionamiento. (ii) Ningún patrono deberá permitir que se use en reversa el equipo de remover o compactar tierra cuya visibilidad hacia atrás esté obstruida, a no ser que dicho equipo tenga mientras esté en operación una alarma de retroceso que se distinga del nivel de sonido circundante, o que un empleado haga la señal de que es seguro tal movimiento. (10) Puntas de tijeras (tijerillas). Se deberá brindar protección contra las puntas de tijeras en cargadoras frontales cuando dichas puntas constituyan un riesgo para el operador durante el funcionamiento normal. (b) Excavadoras y otro equipo. (1) Los tractores incluidos en el párrafo (a) de esta sección, deberán tener cinturones de seguridad, según se requiera, para cuando los operadores estén sentados en la posición normal de operar el tractor, aun cuando en estas máquinas se use palas retro-excavadoras, frenos u otros aditamentos similares para excavaciones u otros trabajos. (2) Para los propósitos de esta sub-parte y la Sub-parte N de esta parte, la nomenclatura y las descripciones para medir las dimensiones de la maquinaria y los aditamentos deberán ser según descrito en el Manual de 1970 de Society of Automotive Engineers, páginas 1088 hasta 1103, inclusive. (3) Los requisitos, proporciones y limitaciones aplicables al uso de máquinas o aditamentos, comprendidos en Power Crane and Shoel Associations Standards, núms. 1 y 2 de 1968 y núm.3 de 1969, se deberán cumplir y deberán aplicar a las grúas, las máquinas y los aditamentos incluidos en esta parte. (c) Equipo de levantamiento y remolque (aparte del equipo abarcado por la Sub-parte N de esta parte). (1) Los camiones industriales deberán cumplir con los requisitos de la § 1926.600 y los siguientes: (i) Las autoelevadoras, apiladoras, etc., deberán llevar la capacidad calculada, indicada en rótulos colocados conspicuamente en los vehículos, de manera que el operador pueda verlos con claridad. Cuando el fabricante proporcione contrapesos removibles auxiliares, también se deberá indicar claramente en el vehiculo las capacidades calculadas alternas correspondientes. No se deberá sobrepasar dichas capacidades calculadas. (ii) No se deberá hacer ninguna modificación o adición, que pueda afectar la capacidad o la operación segura del equipo, sin una aprobación por escrito del fabricante. De hacerse tales modificaciones o cambios, las placas, tarjetas y calcomanias de instrucciones en cuanto a capacidad, operación y mantenimiento, se deberán cambiar en conformidad con tales modificaciones o cambios. No se deberá reducir, de ninguna manera, el factor de seguridad del equipo. (iii) Si dos o más camiones que trabajen al unisono levantan una carga, la proporción de la carga total 151 1926.602(c)(1)(iii) 1926.602(c)(1)(iii) SEGUR D Y SALUD EN EL TRABAJO NORMAS E INTERPRETACIONES levantada por cualquiera de los camiones no deberá exceder su capacidad. (iv) Las manijas de dirección o del rotor no se deberán fijar al volante de dirección, a no ser que el mecanismo de dirección sea del tipo que evite que las reacciones de la carretera hagan girar el volante. La manija de dirección deberá estar montada dentro de la periferia del volante. (v) Todo autoelevador de gran alcance deberá estar equipado con resguardos superiores que cumplan con los requisitos de configuración y construcción, según definidos en el párrafo 421 del American National Standards Institute B56.1-1969, Safety Standards for Powered Industrial Trucks. (vi) Todo camión industrial que esté en servicio, deberá cumplir con los requisitos aplicables de diseño, construcción, estabilidad, inspección, prueba, mantenimiento y operación, según definidos en el American National Standards Institute B56.1-1969, Safety Standards for Powered Industrial Trucks.
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