Regl. 6025, art. 23-3
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 6025, Art. 23-3
A los fines de este Reglamento, los siguientes términos
y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
1. "Carne a la Canal" Carne fresca O congelada,
proveniente de un pequeño rumiante sacrificado en
un matadero autorizado, para consumir su carne, cuyo
cuerpo ha sido partido en dos bandas iguales, se le
ha removido las patas de las rodillas para abajo, el
rabo, la piel y las vÃsceras.
2. "Carne Cortada y Empacada al VacÃo" Los cortes de
carne establecidos en las diferentes partes de la
canal, la cual es empacada al vacÃo, tanto fresca como
congelada.
3. "Departamento" El Departamento de Agricultura de
Puerto Rico.
4. "Derivados Directos" Leche, carne, piel, lana, cuero,
semen O cualquier producto proveniente de la crianza
comercial de cabrinos y ovinos, ya sea producidos en
Puerto Rico O importados.
5. "Elaborador" Persona que es dueña, administradora
O encargada de un establecimiento dedicado a la
elaboración, o procesamiento de cualquier producto
proveniente de la crianza y/o matanza de pequeños
rumiantes a nivel comercial.
6. "Empaque" Cualquier recipiente, caja O envoltura
usada para cubrir y proteger productos derivados
directos y elaborados de pequeños rumiantes.
7. "Fondo" El Fondo para el Fomento de la Industria
de Pequeños Rumiantes.
8. "Industria" La Industria de Pequeños Rumiantes de
Puerto Rico, involucra todo lo que tiene que ver con
crianza, producción, matanza, compraventa, elaboración,
distribución, almacenaje de productos derivados y
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elaborados de pequeños rumiantes, sin excluir el animal
importado vivo para los propósitos antes mencionados.
9. "Ley 238" La Ley Numero 238 del 18 de septiembre
de 1996, conocida como "Ley para Crear la Oficina de
Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto
Rico".
10. "Matadero" Local destinado a la matanza de animales
para consumo humano, el cual deberá cumplir con los
requisitos de licencia e inspección del Gobierno Federal
y demás leyes y reglamentos aplicables.
11. "Mercadeo" La posesión, venta, ofrecimiento en venta
de cualquier nivel, cesión, distribución,
transportación, almacenamiento, elaboración O cualquier
forma de manipulación de productos derivados directos
y elaborados que se produzcan en O que se importen
a Puerto Rico.
12. "Mercader" Persona dedicada a las actividades de
mercadeo.
13. "Oficina" Oficina para la Reglamentación y Promoción
de la Industria de Pequeños Rumiantes.
14. "Ordenador" El funcionario que el Secretario de
Agricultura designará para desarrollar el ordenamiento
de las industrias agropecuarias, incluyendo la Industria
de Pequeños Rumiantes.
15. "Pequeños Rumiantes" Cabrinos y ovinos destinados
para la reproducción animal, y producción de leche,
carne y sus productos directos y elaborados a nivel
comercial.
16. "Productor" Cualquier persona que sea propietario,
administrador O encargado de pequeños rumiantes. A
los fines de la Ley, no se considerará productor una
persona que obtenga beneficio de la venta de pequeños
rumiantes por concepto de comisión, que adquiera
pequeños rumiantes para facilitar la transferencia
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de los mismos a una tercera persona, O que revenda
pequeños rumiantes.
17. "Subordenador" Funcionario que el Secretario designará
para presidir los trabajos de la Junta Administrativa
de la Oficina, a tenor con la Ley 238.
18. "Secretario" El Secretario del Departamento de
Agricultura de Puerto Rico O su representante
autorizado.
19. "Sector" Grupo de personas que se dedican a una
actividad similar dentro de una industria agropecuaria,
tales como productores, elaboradores, etc.
20. "Unidades Productoras O de Producción" Fincas O
áreas dedicadas a la crianza de pequeños rumiantes.