Regl. 6025, art. 23-3

Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 6025, Art. 23-3

A los fines de este Reglamento, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa: 1. "Carne a la Canal" Carne fresca O congelada, proveniente de un pequeño rumiante sacrificado en un matadero autorizado, para consumir su carne, cuyo cuerpo ha sido partido en dos bandas iguales, se le ha removido las patas de las rodillas para abajo, el rabo, la piel y las vísceras. 2. "Carne Cortada y Empacada al Vacío" Los cortes de carne establecidos en las diferentes partes de la canal, la cual es empacada al vacío, tanto fresca como congelada. 3. "Departamento" El Departamento de Agricultura de Puerto Rico. 4. "Derivados Directos" Leche, carne, piel, lana, cuero, semen O cualquier producto proveniente de la crianza comercial de cabrinos y ovinos, ya sea producidos en Puerto Rico O importados. 5. "Elaborador" Persona que es dueña, administradora O encargada de un establecimiento dedicado a la elaboración, o procesamiento de cualquier producto proveniente de la crianza y/o matanza de pequeños rumiantes a nivel comercial. 6. "Empaque" Cualquier recipiente, caja O envoltura usada para cubrir y proteger productos derivados directos y elaborados de pequeños rumiantes. 7. "Fondo" El Fondo para el Fomento de la Industria de Pequeños Rumiantes. 8. "Industria" La Industria de Pequeños Rumiantes de Puerto Rico, involucra todo lo que tiene que ver con crianza, producción, matanza, compraventa, elaboración, distribución, almacenaje de productos derivados y -3- elaborados de pequeños rumiantes, sin excluir el animal importado vivo para los propósitos antes mencionados. 9. "Ley 238" La Ley Numero 238 del 18 de septiembre de 1996, conocida como "Ley para Crear la Oficina de Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico". 10. "Matadero" Local destinado a la matanza de animales para consumo humano, el cual deberá cumplir con los requisitos de licencia e inspección del Gobierno Federal y demás leyes y reglamentos aplicables. 11. "Mercadeo" La posesión, venta, ofrecimiento en venta de cualquier nivel, cesión, distribución, transportación, almacenamiento, elaboración O cualquier forma de manipulación de productos derivados directos y elaborados que se produzcan en O que se importen a Puerto Rico. 12. "Mercader" Persona dedicada a las actividades de mercadeo. 13. "Oficina" Oficina para la Reglamentación y Promoción de la Industria de Pequeños Rumiantes. 14. "Ordenador" El funcionario que el Secretario de Agricultura designará para desarrollar el ordenamiento de las industrias agropecuarias, incluyendo la Industria de Pequeños Rumiantes. 15. "Pequeños Rumiantes" Cabrinos y ovinos destinados para la reproducción animal, y producción de leche, carne y sus productos directos y elaborados a nivel comercial. 16. "Productor" Cualquier persona que sea propietario, administrador O encargado de pequeños rumiantes. A los fines de la Ley, no se considerará productor una persona que obtenga beneficio de la venta de pequeños rumiantes por concepto de comisión, que adquiera pequeños rumiantes para facilitar la transferencia -4- de los mismos a una tercera persona, O que revenda pequeños rumiantes. 17. "Subordenador" Funcionario que el Secretario designará para presidir los trabajos de la Junta Administrativa de la Oficina, a tenor con la Ley 238. 18. "Secretario" El Secretario del Departamento de Agricultura de Puerto Rico O su representante autorizado. 19. "Sector" Grupo de personas que se dedican a una actividad similar dentro de una industria agropecuaria, tales como productores, elaboradores, etc. 20. "Unidades Productoras O de Producción" Fincas O áreas dedicadas a la crianza de pequeños rumiantes.
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