Regl. 6025, art. 23-6
- Facultades y Deberes del Subordenador
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Cite as Reglamento Núm. 6025, Art. 23-6
El Subordenador tendrá, además de otras facultades y deberes
dispuestos en la Ley 238 y los reglamentos que se promulguen al
amparo de esta ley y los siguientes deberes:
(1) Coordinará la reglamentación de la Industria de Pequeños
Rumiantes de Puerto Rico y ordenará, promoverá y dispondrá el
desarrollo de la industria, dando énfasis especial al mercadeo
de sus productos.
(2) Desarrollará programas y proyectos de promoción,
investigación, publicidad y orientación al consumidor sobre la
Industria de Pequeños Rumiantes, previa consulta y aprobación
por la Junta Administrativa.
(3) Adoptará medidas que propicien una mayor participación de
los productores y elaboradores de Pequeños Rumiantes de Puerto
Rico en las decisiones gubernamentales relativas a la producción
y mercadeo de este renglón.
(4) Pondrá en ejecución la polÃtica pública establecida por las
leyes y reglamentos a su cargo, previa consulta y aprobación de
la Junta Administrativa.
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(5) Establecerá un registro de productores, elaboradores y
cualquier otro componente dentro del sector.
(6) Expedirá, concederá, suspenderá y/o denegará licencias a
toda persona natural O jurÃdica que quiera dedicarse al negocio
de producción y mercadeo de pequeños rumiantes, productos derivados
directos y elaborados.
(7) Llevará a cabo todas las actividades, convenios, contratos
y programas que sean propios y necesarios para cumplir con los
propósitos de La Ley Núm. 238 y este reglamento.
(8) Determinará, previa aprobación del Ordenador, la organización
interna de la Oficina y establecerá los sistemas que sean
necesarios para su funcionamiento y operación, asà como para llevar
a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias
para poner en vigor la Ley y cualquiera otras leyes, reglamentos
O programas bajo su responsabilidad.
(9) Nombrará con la aprobación del Secretario, el personal que
fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de la Ley, el
cual estará sujeto a las disposiciones de la Ley Número 5 del
14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de
Personal del Servicio Público en Puerto Rico" y que podrá acogerse
a los beneficios de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según
enmendada, que establece el Sistema de Retiro de los Empleados
del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, y de la
Ley Número 133 del 28 de junio de 1966, según enmendada, que
establece el Fondo de Ahorro y Préstamos de los Empleados del
Gobierno de Puerto Rico.
No podrá desempeñar cargo alguno en la Oficina ninguna persona
que tenga un interés económico sustancial, directo O en algún
negocio O actividad relacionada con la Industria de Pequeños
Rumiantes. Los funcionarios y empleados de la Oficina estarán,
además, sujetos a las disposiciones de la Ley Número 12 del 24
de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Etica
Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
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(10) Contratará con la aprobación del Secretario de Agricultura,
los servicios técnicos y profesionales que entendiere necesarios
para llevar a cabo los propósitos de la Ley, con sujeción a las
normas y reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.
(11) Rendirá al Secretario y a la Asamblea Legislativa, no más
tarde del dÃa 30 del mes de enero de cada año, un informe completo
y detallado de todas las actividades de la Oficina, los logros,
programas, ayudas, adiestramientos concedidos y los fondos
sobrantes.
(12) Desarrollará y propiciará condiciones satisfactorias de
mercadeo para fomentar la producción y distribución de pequeños
rumiantes de Puerto Rico y de sus productos derivados directos
y elaborados.
(13) Establecerá normas de elaboración, clasificación, empaque,
envase, rotulación, calidad y presentación de pequeños rumiantes
y sus productos derivados y elaborados.
(14) Evitará prácticas monopolizadoras y de competencia desleal,
asà como discrimenes en las diversas fases de la industria desde
la producción hasta la venta e importación de pequeños rumiantes
de Puerto Rico y de sus productos derivados al consumidor.