Regl. 6025, art. 23-8
Normas
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Cite as Reglamento Núm. 6025, Art. 23-8
(1) El Subordenador podrá reglamentar, en acuerdo con la Junta
Administrativa, las diversas fases de la Industria de Pequeños
Rumiantes sujeto a las disposiciones de la Ley 238 y éste y
cualquier reglamento promulgado al amparo de las mismas hasta
donde sea necesario para poner en vigor la polÃtica pública y
los fines de dichos estatutos.
(2) En la determinación del lÃmite de reglamentación de la
industria, el Subordenador tomará en cuenta las necesidades e
intereses de los diferentes sectores dentro de la industria
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representada en la Junta Administrativa, de manera que cualquier
medida que adopte tienda a dar estabilidad y a estimular el
progreso en la producción y mercadeo de pequeños rumiantes y
de los productos derivados de éstos, y por tanto, promueva la
prosperidad de la industria.
(3) El Subordenador podrá requerir a las personas que operan
negocios dentro de la industria agropecuaria aquella información
que sea necesaria para la implantación de la Ley 238 y los
reglamentos que se promulguen al amparo de la misma, pero no
requerirá información confidencial cuya divulgación pueda
perjudicar a la persona ante sus competidores O ante otras personas
relacionadas con dicha industria, salvo que pacte O acuerde con
esta persona un mecanismo que asegure la confidencialidad de la
información suministrada a satisfacción de ésta.