Regl. 6025, art. 23-8

Normas

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Cite as Reglamento Núm. 6025, Art. 23-8

(1) El Subordenador podrá reglamentar, en acuerdo con la Junta Administrativa, las diversas fases de la Industria de Pequeños Rumiantes sujeto a las disposiciones de la Ley 238 y éste y cualquier reglamento promulgado al amparo de las mismas hasta donde sea necesario para poner en vigor la política pública y los fines de dichos estatutos. (2) En la determinación del límite de reglamentación de la industria, el Subordenador tomará en cuenta las necesidades e intereses de los diferentes sectores dentro de la industria -9- representada en la Junta Administrativa, de manera que cualquier medida que adopte tienda a dar estabilidad y a estimular el progreso en la producción y mercadeo de pequeños rumiantes y de los productos derivados de éstos, y por tanto, promueva la prosperidad de la industria. (3) El Subordenador podrá requerir a las personas que operan negocios dentro de la industria agropecuaria aquella información que sea necesaria para la implantación de la Ley 238 y los reglamentos que se promulguen al amparo de la misma, pero no requerirá información confidencial cuya divulgación pueda perjudicar a la persona ante sus competidores O ante otras personas relacionadas con dicha industria, salvo que pacte O acuerde con esta persona un mecanismo que asegure la confidencialidad de la información suministrada a satisfacción de ésta.
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