Regl. 1240, art. X
Disposiciones Generales
Cite as Reglamento Núm. 1240, Art. X
Todo pago de contribuciones se hará cada trimestre de contribución dentro de los cinco (5) dÃas siguientes al final
de dicho trimestre. En todo pago de contribuciones atrasadas cubriendo más de un trimestre de contribución se acreditará el trimestre de contribución que vence en la fecha en
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que se efectúa el pago y el balance a las semanas siguientes,
sin tomar en consideración el perÃodo de pago que aparece
en el Certificado de Remesa sometido por el contribuyente,
disponiéndose, que si al efectuarse dicho pago el mismo
cubre algún chófer que ya estaba enfermo, incapacitado o
muerto, no se acreditará la parte del pago de contribuciones
correspondientes a tal chófer, procediéndose a devolver al
remitente. Los pagos de contribuciones atrasadas acreditados a las semanas siguientes no se considerarán al computar
los beneficios que concede la ley si se determina que el
chófer no trabajó como lo dispone la ley en tales semanas
siguientes. Sólo se aceptarán pagos por trimestres de contribución retroactivos en exceso de uno cuando el Secretario
del Trabajo proceda al cobro de contribuciones atrasadas.
En ningún caso se considerarán, al momento de computar los
beneficios, los pagos de contribuciones retroactivas hechos
con atraso a su vencimiento, cuando tales pagos obliguen al
Secretario del Trabajo a efectuar desembolsos por concepto
de beneficios por enfermedad, incapacidad O muerte ocurrida
antes de efectuarse el pago de la contribución.
A. A tenor con el ArtÃculo 10 de la Ley, el patrono que no
cumpla con la obligación de retener del jornal o sueldo que
ha de pagar al chófer la contribución impuesta por dicha Ley
y dejare de aportar al Fondo la contribución que él viene
obligado a pagar, estará sujeto a que el Secretario del
Trabajo, o su representante autorizado, le reclamen las
cantidades no pagadas más una suma igual por concepto de
daños liquidados además de las costas, gastos y honorarios
de abogado del procedimiento.
B. Todos los ingresos por contribuciones, multas, costas, honorarios, penalidades, intereses, recargos, devoluciones, etc.
se ingresarán en el Tesoro Público y serán acreditados en
los libros del Secretario de Hacienda en el Fondo creado por
la Ley, denominado "Fondo para el Seguro Social de los Chóferes".
C. Todos los egresos por concepto de beneficios pagados y de
gastos administrativos en que se incurriere en el funcionamiento del plan de seguridad social que establece la Ley
serán pagados con cargo al Fondo para el Seguro Social de
los Chóferes.
D. Todo ingreso al Fondo se efectuará a tenor con lo dispuesto
en la reglamentación que promulgue el Secretario de Hacienda.
E. Todo desembolso se efectuará en armonÃa con los reglamentos
promulgados y que en el futuro promulgue el Secretario de
Hacienda de Puerto Rico.
F. Cuando el chófer reciba un cheque al cual no tenga derecho
en todo o en parte por razón de haber curado de su enfermedad, o haberse reintegrado a su trabajo, deberá devolverlo informando la fecha en que sanó O se reintegró al trabajo.
Si fuere de lugar, el Negociado remitirá un nuevo cheque
por el monto correcto del beneficio a que tenga derecho.
G. Por la presente se dispone que las instrucciones escritas
al reverso del formulario oficial prescrito por el Negociado formen parte de este reglamento; y se requiere de
todo interesado que antes de llenar cualquier modelo para
fines oficiales lea cuidadosamente las instrucciones que
están impresas en el reverso.
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H. E1 Negociado obtendrá del Departamento de Obras Públicas
una relación mensual de todas las nuevas licencias que
hayan sido expedidas. Dicha información dará el nombre
del chófer o conductor tal como aparece en la licencia,
dirección completa, fecha de la licencia y número de la
licencia. En su defecto, el Secretario de Obras Públicas
suplira'u duplicado de la licencia expedida.
I. E1 Director del Negociado dispondrá que se lleve un fichero
en el cual se pueda determinar el número de chóferes y
conductores autorizados por Ley, disponiendo que a todo
nuevo chófer se le enviará una carta poniendo en su conocimiento la Ley, el reglamento y el deber que tiene de estar
asegurado en caso de que trabaje como chófer.
J. No se acreditará en forma alguna el pago de contribuciones
correspondientes a semanas anteriores, con el fin de ponerse al dÃa, después de haber ocurrido la enfermedad O sobrevenida la incapacidad o la muerte. Disponiéndose, que se
aplicará tanto a los patrones como a los chóferes que operan
su propio automóvil, las penalidades dispuestas en los ArtÃculos 10, 13 y 14 de la Ley, si no pagaren sus contribuciones a su debido tiempo.
K. En ningún caso la pensión por enfermedad podrá exceder de
26 semanas por las cotizaciones pagadas en el año de contribución. Si en dicho año de contribución la pensión
concedida es menor de 26 semanas de duración y después del
término de treinta (30) dÃas siguientes a la descontinuación
de la pensión concedida vuelve el chófer a enfermar y a
solicitar el beneficio, se procederá a determinar si tiene
derecho a pensión y a su importe de ser acreedor a ella
podrá pagarse hasta cubrir el balance de semanas que faltare para completar el perÃodo máximo de 26 semanas de pensión
que concede la ley.
L. Para determinar la fecha de pago de las contribuciones, el
Director se atendrá a la fecha que aparezca impresa en el
sobre por el matasellos de la oficina de correos donde
fuere echada la carta; O a la fecha del recibo que le expidiere el Colector de Rentas Internas, o cualquier otro
empleado autorizado a efectuar el cobro. No se dará vigencia al seguro a base de la fecha en que haya sido
expedido el cheque, el giro postal, o cualquier otro valor
equivalente con que se efectue el pago.
M. Todo chófer que opere su propio vehiculo y además explote
uno o más vehÃculos estará obligado a requerir la cuota de
50 centavos de cada chófer que use para operar los vehÃculos adicionales, y a la vez, deberá aportar los 30
centavos por cada chófer que opere cada uno de dichos
vehÃculos, según lo dispone la Ley.
N. Para que el asegurado sea considerado como un chófer que
opera su propio vehÃculo, deberá probar al Director que es
el dueño del vehÃculo que conduce y llenará en todas sus
partes el modelo TSCH-7B Notificación de Ingreso de Chófer
Propio Patrono. No se considerará como chófer que opera su
propio vehÃculo aquel que no tenga derecho de propiedad
sobre el mismo o que opere un vehÃculo a base de determinado beneficio o que lo haya tomado en arrendamiento a otra
persona. En estos casos el que lo conduce se considerará
como chófer empleado y el dueño del vehÃculo se considerará
como patrono.
0. Cualquier patrono que deje de pagar las cotizaciones a que
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viene obligado por disposición de Ley, podrá ser demandado
por cualquier chófer perjudicado o sus beneficiarios por
el montante de los beneficios, más una suma igual en concepto de compensación adicional o daños liquidados, según
dispone el inciso (c) ArtÃculo 9 de la Ley. En esta acción
no constituirá defensa para el patrono el hecho de que el
chófer se hubiere negado a entregar o permitir que se le
retuviere de su salario la cotización semanal correspondiente al mismo.
P. Todo chófer que opere un vehÃculo de motor en el servicio
de transporte mediante arrendamiento del mismo se considerará como un chófer empleado por su arrendador y éste
será responsable del pago de la contribución que fija la
Ley al patrono y al chófer empleado.
Q. No se considerará como chófer o conductor empleado a ningún
profesional, ejecutivo, dueño o socio de la empresa patronal para la cual trabaja.