Regl. 2341, art. 1926.605 dup2

OPERACIONES Y EQUIPO MARITIMO

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Cite as Reglamento Núm. 2341, Art. 1926.605 dup2

(a) Operaciones para el manejo de materiales. (1) Las operaciones que se ajusten a la definición de manejo de materiales, se deberán efectuar de acuerdo con los requisitos aplicables de la Parte 1918 de este capitulo: Safety and Health Regulations for Longshoring. El término operaciones portuarias significa carga, descarga, transporte o manejo de materiales de construcción, equipo y abastos, etc., hacia, en, sobre o fuera de cualquier barco, desde una estructura fija, o 153 1926.605(a) 1926.605(a) SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO NORMAS E INTERPRETACIONES desde el muelle hacia el barco, desde el barco hacia el muelle o desde una estructura fija o un barco hacia otro. (b) Acceso a las lanchas. (1) Las rampas para el acceso de vehiculos a o entre lanchas, deberán tener resistencia adecuada, estar provistas de tablas laterales, recibir buen mantenimiento y estar debidamente aseguradas. (2) A no ser que los empleados puedan subir o bajar, desde o hacia, muelles, lanchas, balsas o remolcadores de rio, se deberá proveer una rampa que cumpla con los requisitos del sub-párrafo (1) de este párrafo, o bien, un andén seguro. (3) Las escaleras portátiles de Jacobo deberán ser del tipo de doble peldaño o de huella plana, y se deberán mantener y asegurar debidamente. (4) Una escalera portátil de Jacobo deberá colgar sin que se aflojen sus amarraduras, o bien, se deberá poder tirar totalmente de la misma. (5) Cuando el extremo superior de los medios de acceso descanse sobre o esté nivelado con el tope de la borda, entre el tope de la borda y el puente deberá haber descansos fuertes, adecuadamente asegurados y equipados con, por lo menos, un pasamanos sólido de aproximadamente 33 pulgadas de alto. (6) No se deberá colocar obstáculos sobre o a lo largo del portalón. (7) Los medios de acceso deberán estar debidamente alumbrados en toda su extensión. (8) Los medios de acceso deberán estar colocados de tal manera que la carga no pase sobre los empleados, a menos que resulte imposible debido a la estructura. (c) Superficies de trabajo de las lanchas. (1) No se deberá permitir que los empleados caminen a lo largo de barcazas o lanchas cubiertas con brazolas* de más de 5 pies de alto, a no ser que haya un andén despejado de 3 pies, o una baranda de agarre, o que se proporcione un cable tenso para agarrarse. (2) Los puentes y otras superficies de trabajo se deberán mantener en condiciones seguras. (3) No se deberá permitir que los empleados pasen a proa o popa por encima o alrededor de la carga sobre cubierta, a no ser que haya un pasadizo seguro. (4) No se deberá permitir que los empleados pasen desde la baranda hasta la brazola por encima de la cubertada, a menos que haya un pasadizo seguro. De ser necesario pararse en el borde de la cubertada, donde exista menos de 24 pulgadas de borda, baranda, brazola u otra protección, se deberá equipar a los empleados con medios apropiados de protección contra caidas desde la cubertada. (d) Equipo de primeros auxilios y de salvamento. (1) Las medidas para prestar primeros auxilios y asistencia médica deberán estar de acuerdo con la Sub-parte D de esta parte. (2) El patrono se deberá asegurar de que haya, por lo menos, una boya salvavida anular de 30 pulgadas en las inmediaciones de toda lancha en servicio. Dicha boya deberá estar aprobada por U.S. Coast Guard, y tener no menos de 90 pies de cuerda unida a la misma y, por lo menos, una escalera portátil o fija, la cual se extenderá desde la faja de estacionamiento hasta la superficie del agua. Si el equipo mencionado no está disponible en el desembarcadero, el patrono deberá proveerlo durante el tiempo que se esté trabajando en la lancha. (3) Los empleados que caminen o trabajen sobre los puentes sin resguardos de las lanchas, se deberán proteger con chalecos salvavidas, aprobados por la U.S. Coast Guard. (e) Operaciones de buceo comercial. 1910.401-1910.441 de este capitulo. Las operaciones de buceo comercial deberán estar sujetas a la Sub-parte T de la Parte 1910, §§ 42 F.R. 37674, 22 de julio de 1977. *Brocales 154 1926.605(e) SEGURIDAD Y SALUD EN EL ABAJO 1926.606(a) NORMAS E INTERPRETACIONES
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