Regl. 6044, art. C-3 dup5

Servicio de Enfermería en una Institución de Salud Ambulatoria. La Facilidad

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Cite as Reglamento Núm. 6044, Art. C-3 dup5

de Salud Ambulatoria tendrá un servicio de enfermería organizado. Este servicio será dirigido por una enfermera autorizada a ejercer la profesión en Puerto Rico, según lo establecido con la Ley 9 del 11 de octubre de 1987, según enmendada, y contará con personal suficiente para llenar las necesidades de enfermería de todos los pacientes. a. Dirección. La dirección del servicio deberá recaer en una enfermera profesional con preparación académica mínima de bachillerato en Ciencias de Enfermería y con experiencia administrativa y clínica en la profesión. Dependiendo del volumen de trabajo, tamaño de la facilidad y alcance del servicio, las tareas administrativas y clínicas pueden ser llevadas a cabo por una sóla persona, siempre y cuando ésta sea una enfermera generalista. b. Organización. El servicio de enfermería de cada Facilidad mantendrá un Manual de Normas y Procedimientos Administrativos, el cual será representativo del funcionamiento de la facilidad y los estándares de la práctica de enfermería en Puerto Rico. Este Manual será revisado anualmente, o con más regularidad de ser necesario, y cubrirá, como mínimo, los siguientes aspectos: i. Organización del servicio; ii. Filosofía, misión y objetivos; iii. Funciones del personal de enfermería; iv. Descripción del servicio; V. Programa para evaluar la calidad de los servicios prestados; vi. Programa de orientación y educación en servicio; vii. Control de infecciones; viii. Medidas de seguridad; ix. Normas y Procedimientos Específicos; X. Procedimientos utilizados para determinar complicaciones postquirúrgicas. 19 20 C. Personal de Enfermería i. Todas las enfermeras nombradas para trabajar en las facilidades de salud ambulatorias, cumplirán con los requisitos de la Junta Examinadora de Enfermeras de Puerto Rico para el ejercicio de la profesión. Estas serán miembros de sus respectivos colegios profesionales. Se mantendrá evidencia de las credenciales de cada enfermera en el expediente de personal del profesional. ii. El número de enfermeras profesionales y prácticas dependerá de la complejidad del servicio ofrecido, de los servicios ofrecidos, del número de pacientes atendidos diariamente, de las necesidades del servicio y de las demandas por el servicio. iii. Cuando en la facilidad existan salas de operaciones en funcionamiento (centros de cirugía ambulatoria en todas sus modalidades) el personal estará especialmente adiestrado para cubrir las necesidades diarias del servicio. iv. Por cada sala habrá una enfermera circulante, una enfermera práctica o un técnico quirúrgico, quien actuará en calidad de instrumentalista, según amerite el caso. V. La enfermera circulante será una enfermera generalista o asociada, según lo establecido en la Ley 9 del 11 de octubre de 1987, según enmendada. vi. En todo procedimiento quirúrgico estará presente en la sala de operaciones una enfermera generalista O asociada para atender cualquier situación de emergencia. Estas enfermeras tendrán aprobado un adiestramiento avanzado de resucitación cardiopulmonar. vii. En las salas de emergencia, el personal de enfermería estará especialmente adiestrado para cubrir la necesidad de la población servida. ARTICULO G. DEPARTAMENTO DE MANEJO DE INFORMACION DE SALUD Toda facilidad de salud tiene la responsabilidad social e institucional de brindar el mejor cuidado al paciente o lesionado y aportar al desarrollo del conocimiento del campo de la salud. Siendo el expediente clínico el único instrumento de medida cualitativa y cuantitativa del servicio médico prestado al paciente que posee la facilidad, se requiere de ésta el establecimiento de una División o departamento responsable del servicio en la administración, conservación y uso de los expedientes clínicos. Sección 1. Se adopta por referencia lo dispuesto en 42 CFR 482.24, según enmendada.
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