Regl. 6044, art. C-4 dup5
Sala de Recuperación. Toda facilidad hospitalaria, centro de diagnóstico y
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tratamiento o facilidad de cirugia ambulatoria que ofrezca servicios quirúrgicos mantendrá
una Sala de Recuperación para proveer cuidado post-operatorio inmediato; ésta deberá
estar adyacente a la Sala de Operaciones.
a.
El funcionamiento de la Sala de Recuperación será responsabilidad del
departamento 0 servicio de anestesia.
b.
La Sala de Recuperación mantendrá el mismo horario que la Sala de
Operaciones.
C.
Personal de EnfermerÃa. El servicio de enfermerÃa estará dirigido por una
enfermera profesional, autorizada por la Junta Examinadora de Enfermeras para ejercer
su profesión en Puerto Rico. El servicio de enfermerÃa deberá tener experiencia en Sala
de Operaciones 0 un curso aprobado de EnfermerÃa de Sala de Recuperaciones. El
servicio de enfermerÃa contará con un número adecuado de enfermeras y personal de
apoyo, como escoltas y conserjes, para ofrecer un cuidado de calidad a los pacientes en
todo momento.
d.
Cuidado post-operatorio del paciente
Durante el perÃodo post-operatorio se le proveerá una vigilancia continua al
paciente, comenzando con un estimado post-operatoric.
i.
La vigilancia continua deberá cubrir el'estado fisiológico y mental del
paciente, incluyendo drenajes; incisiones; sonda urinaria; cualquier otra intervención
quirúrgica; lÃquidos intravenosos; administración de medicamentos; administración de
sangre; signos vitales; administración de otros componentes sanguÃneos; color; y cualquier
otra complicación post-operatoria o algún evento no esperado.
e.
Expedientes ClÃnicos. El expediente clÃnico deberá cumplir con las normas
establecidas para expedientes clÃnicos, tanto de la facilidad como lo establecido en este
Reglamento.
f.
Disposición del paciente. Una vez el paciente se haya recuperado de la
anestesia, el anestesiólogo le hará una evaluación o su equivalente y procederá a dar de
alta al paciente de la Sala de Recuperación.
g.
Equipo. La Sala de Recuperación deberá mantener medicamentos de
emergencias, oxÃmetro; resucitador; equipo de resucitación; monitor; y cualquier otro
equipo que se estime necesario para la seguridad del paciente.
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ARTICULO E.
SERVICIOS RADIOLOGICOS
Se adopta por referencia lo dispuesto en 42 CFR 482.26 según enmendado, sobre
Servicios Radiológicos.
ARTICULO F.
SERVICIOS DE LABORATORIO