Regl. 2341, art. 1926.750

REQUISITOS PARA LOS PISOS

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Cite as Reglamento Núm. 2341, Art. 1926.750

(a) Construcción permanente de pisos en la armazón de acero de los edificios multipisos. (1) Los pisos permanentes se deberán instalar a medida que progrese el montaje de las piezas estructurales y no deberá haber más de ocho pisos entre el piso de montaje y el piso permanente más alto, excepto donde se conserve la solidez estructural como resultado del diseño. (2) En ningún momento, deberá haber, sin completar, más de cuatro pisos ó 48 pies de empernado o soldadura sobre el cimiento o el piso más alto afianzado permanentemente. (b) Construcción temporera de pisos en la armazón de los edificios multipisos. (1) (i) El piso de torre o de montaje se deberá entablonar o entarimar firmemente sobre toda su superficie, excepto en las aberturas de acceso. El entablonado o entarimado de resistencia equivalente, deberá tener el espesor necesario para sostener la carga de trabajo. El entablonado no deberá tener un espesor bruto menor de 2 pulgadas, su ensamblaje deberá ser hermético y se deberá afianzar para impedir un desplazamiento. (ii) En los edificios o estructuras donde no se pueda adaptar pisos temporeros y donde no se utilice andamios, se deberá instalar y mantener mallas de seguridad, siempre que la distancia de caida potencial exceda de dos pisos o de 25 pies. Las mallas se deberán suspender con un espacio libre suficiente para impedir contacto con la superficie de las estructuras que estén debajo. (iii) Periferia del piso-barandas de seguridad. Se deberá instalar barandas de seguridad de cable de 1/2 pulgada, o su equivalente, a una altura aproximada de 42 pulgadas, en torno a la periferia de todos los pisos de entablonado temporero o de entarimado de metal temporero, construidos en los edificios multipisos y otras estructuras multipisos durante el montaje del acero estructural. (2) (i) Donde se esté instalando acero armado, se deberá mantener un piso de entablonado hermético y sólido a cada dos pisos 0 30 pies, lo que resulte menor, debajo de y directamente bajo la sección de cada hilera de vigas donde se esté realizando algún trabajo, excepto al acumular y apilar tablones de pisos temporeros en un piso inferior, como preparativo para transferir dichos tablones que habrán de usarse en un piso superior. Cuando el uso de este tipo de piso resulte imposible, aplicará el párrafo (b) (1) (ii) de esta sección. (ii) Al acumular y apilar tablones de pisos temporeros, dichos tablones se deberán quitar sucesivamente, moviéndose hacia el último panel de piso temporero, de modo que el trabajo siempre se realice desde el piso entablonado. (iii) Al acumular y apilar los tablones de pisos temporeros correspondientes al último panel, los empleados asignados a dicho trabajo deberán estar protegidos por cinturones de seguridad, con cables de seguridad unidos a un cable catenario u otro anclaje sólido. 39 F.R. 24360, 2 de julio de 1974. ] (c) Pisos de otra construcción. (1) Al construir un edificio con pisos dobles de madera, a medida que progrese el edificio se deberá completar el piso de madera bruta, incluso el nivel debajo de aquel sobre el cual se estén instalando las viguetas de piso. (2) En los pisos sencillos de madera o de otros tipos, se deberá mantener entablonado o entarimado el piso inmediatamente debajo de la planta donde se estén instalando las viguetas de piso. 1926.750(c)(2) 172 SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO 1926.751(a) NORMAS E INTERPRETACIONES
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