Regl. 6044, art. I-4
Reglamento 99 para reglamentar operación y funcionamiento de facilidades de salud
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Cite as Reglamento Núm. 6044, Art. I-4
Expedición de Licencias
a.
No se expedirá licencia regular alguna hasta después de que el funcionario
de Salud practique una inspección de la facilidad de salud, o sea convalida una inspección
de acuerdo a las disposiciones del CapÃtulo IV, Articulo F de este Reglamento, y se
determine el cumplimiento con las disposiciones aplicables de este Reglamento. No se
otorgará la licencia hasta tanto la parte interesada presente evidencia de: permiso de uso
aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos; endoso del Cuerpo de
Bomberos vigente; licencia sanitaria vigente; certificación de salud radiológica vigente;
inspección de ascensores del Departamento del Trabajo en caso de multipisos; y la lista
de profesionales de la salud que trabajen en la facilidad de salud con sus respectivos
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números de licencia.
b.
Toda persona que haya adquirido de otra, mediante compra o
arrendamiento, cualquier facilidad de salud, someterá al Secretario, conjuntamente con
la solicitud de licencia, una copia del Certificado de Necesidad y Conveniencia otorgado
al respecto, luego del cambio en los casos que fuere requerido por disposición de ley.