Regl. 6044, art. I-4

Reglamento 99 para reglamentar operación y funcionamiento de facilidades de salud

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Cite as Reglamento Núm. 6044, Art. I-4

Expedición de Licencias a. No se expedirá licencia regular alguna hasta después de que el funcionario de Salud practique una inspección de la facilidad de salud, o sea convalida una inspección de acuerdo a las disposiciones del Capítulo IV, Articulo F de este Reglamento, y se determine el cumplimiento con las disposiciones aplicables de este Reglamento. No se otorgará la licencia hasta tanto la parte interesada presente evidencia de: permiso de uso aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos; endoso del Cuerpo de Bomberos vigente; licencia sanitaria vigente; certificación de salud radiológica vigente; inspección de ascensores del Departamento del Trabajo en caso de multipisos; y la lista de profesionales de la salud que trabajen en la facilidad de salud con sus respectivos 7 8 números de licencia. b. Toda persona que haya adquirido de otra, mediante compra o arrendamiento, cualquier facilidad de salud, someterá al Secretario, conjuntamente con la solicitud de licencia, una copia del Certificado de Necesidad y Conveniencia otorgado al respecto, luego del cambio en los casos que fuere requerido por disposición de ley.
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