Regl. 6046, art. 8
Relación de la reserva a excedente para tenedores de pólizas
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Cite as Reglamento Núm. 6046, Art. 8
A. En ningún momento un asegurador deberá tener una relación de reserva a excedente
para tenedores de pólizas que constituya más de aquella proporción que representa las
primas netas directas del total de primas netas directas.
B. Si en cualquier año en que un asegurador, al establecer la reserva conforme al Artículo
25.030(2) del Código, y acumularla a la de los años anteriores, obtiene una relación
mayor a la establecida en el Apartado A de este artículo, sólo tendrá que aportar en
dicho año aquella cantidad, si alguna, que le permita cumplir con tal relación.
C. La modificación permitida por el Apartado B de este artículo sólo podrá ser utilizada
por un asegurador durante tres años consecutivos. Si al cabo del cuarto año, al
establecer la reserva anual y acumularla a la de los dos años anteriores, el asegurador
todavía sigue incumpliendo con el Apartado A de este artículo, deberá lograr una
aportación a su excedente para tenedores de pólizas que le permita el cumplimiento
con el referido apartado, o de lo contrario, no podrá suscribir seguros catastróficos.
D. Nada de lo aquí dispuesto menoscabará la discreción del Comisionado para establecer
algún otro parámetro, si al evaluar la situación de un asegurador que no cumpla con lo
requerido en el Apartado A de este artículo, determina que dicho asegurador presenta
una situación operacional o financiera que se aparta de lo normal, al grado de
considerarlo un caso excepcional que justifique tal ejercicio.