Regl. 2341, art. 1926.902

TRANSPORTACION TERRESTRE DE ESPLOSIVOS

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Cite as Reglamento Núm. 2341, Art. 1926.902

(a) La transportación de esplosivos deberá cumplir con las disposiciones de las normas del Department of Transportation, incluidas en 14 CFR Parte 103, Air Transportation; 46 CFR Partes 146-149, Water Carriers; 49 CFR Partes 171-179, Highways and Rail ways; 49 CFR Parte 180, Pipelines; y 49 CFR, Partes 390-397 Motor Carriers. (b) Solamente un chofer autorizado, que se encuentre en buenas condiciones físicas, deberá conducir y estar a cargo de los vehiculos de motor o los transportadores en los que se trasladen explosivos. Esta persona deberá estar familiarizada con las normas locales, estatales y federales que rijan la transportación de explosivos. (c) Nadie deberá fumar o portar fósforos u otro artefacto que produzca llamas, ni portar armas de fuego o cartuchos cargados, mientras esté en o cerca de un vehiculo de motor o un transportador con explosivos. (d) Los explosivos, agentes y materiales detonantes no se deberán transportar con otros materiales o cargas. Los casquillos detonadores (incluso los detonadores eléctricos), no se deberán transportar en el mismo vehiculo junto con otros explosivos. (e) Los vehiculos utilizados para transportar explosivos, deberán ser suficientemente fuertes para llevar la carga sin dificultad, y deberán estar en buenas condiciones mecánicas. (f) Cuando se transporte explosivos en un vehiculo sin cubierta, sobre la plataforma que contendrá la carga, se deberá montar de forma segura un polvorin del Tipo II o el recipiente original del fabricante. (g) Todo vehiculo utilizado para transportar explosivos, deberá tener pisos herméticos, y todo metal que produzca chispas y esté expuesto en el interior del mismo, se deberá cubrir con madera u otro material que no produzca chispas, para evitar su contacto con los recipientes de los explosivos. (h) Todo vehiculo de motor o transportador utilizado para el traslado de explosivos, se deberá marcar o rotular en ambos lados, la parte delantera y la posterior, con la palabra "Explosivos" en letras rojas, no menores de 4 pulgadas de alto, sobre un fondo blanco. Además de marcarse o rotularse, el vehiculo de motor o transportador, podrá llevar una bandera roja, de 18 pulgadas, por 30 pulgadas con la palabra "Explosivos" pintada, sellada o cosida en la misma, en letras blancas de, por lo menos, 6 pulgadas de altura. Dicha bandera se deberá colocar de forma tal que se pueda ver desde todos los puntos. (i) Todo vehiculo utilizado para el transporte de explosivos, deberá estar equipado con un extinguidor de incendios completamente cargado y en buenas condiciones. Un extinguidor de clasificación no menor de 1 10-ABC, aprobado por el Underwriter's Laboratory, reunirá el requisito minimo. El conductor deberá estar adiestrado en cuanto ai uso del extinguidor correspondiente a su vehiculo. (j) Los vehiculos de motor o transportadores que lleven explosivos, agentes o materiales detonantes, no se deberán conducir hacia adentro de garajes o talleres para someterse a reparaciones o servicio. (k) No se deberá desatender ningún vehículo de motor que transporte explosivos.
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