Regl. 6057, art. 6-6.8 dup2
PERÍODO DE TRABAJO PROBATORIO
Cite as Reglamento Núm. 6057, Art. 6-6.8 dup2
A.
Excepto según se dispone expresamente en este Reglamento, toda persona
nombrada o ascendida para ocupar un puesto permanente de carrera, y los
empleados que sean trasladados O descendidos a otros puestos estarán
sujetos al período probatorio establecido para la clase de puesto como parte
del proceso de selección en el servicio público.
B.
La frecuencia de las evaluaciones se establecerá dependiendo de la duración
del período probatorio de cada clase. En todo caso se harán por lo menos
dos (2) evaluaciones: una a la mitad del período probatorio y otra dentro del
tiempo establecido al final de dicho período. No obstante, es recomendable
que en puestos cuyo período probatorio sea mayor de seis meses se
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formulen evaluaciones por lo menos cada tres (3) meses. Si el supervisor
observa que el empleado no alcanza el nivel esperado en algunos de los
factores bajo evaluación, deberá comunicar inmediatamente al empleado el
juicio que hace de su ejecución O conducta observada y le orientará sobre los
cambios necesarios para cumplir con los referidos factores.
C.
Durante el período probatorio el supervisor inmediato orientará al empleado
probatorio sobre los deberes y responsabilidades del puesto en el cual ha
sido nombrado, así como el grado de autoridad y supervisión adscrito al
mismo. Le orientará, además, sobre los deberes y obligaciones de los
empleados, reglamentación interna, jornada de trabajo y asistencia, sobre las
acciones que se pueden tomar debido a faltas cometidas en sus servicios,
hábitos O actitudes. Se le informará, además, sobre los criterios de
productividad, eficiencia, orden y disciplina que deberá alcanzar y la forma y
frecuencia con que se evaluará su trabajo. Esta orientación se ofrecerá al
empleado inmediatamente después de la toma de posesión del puesto.
D.
El supervisor inmediato será responsable de proveerle al empleado el
adiestramiento y ayuda necesaria para el cumplimiento de sus deberes. Le
proveerá, además, los instrumentos y equipo requerido para el desempeño
de sus funciones.
E.
La eficiencia, productividad, hábitos y actitudes de los empleados probatorios
se evaluará con relación a las funciones y responsabilidades del puesto para
el cual fue nombrado y a los deberes y obligaciones de los empleados
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público, según se establece en el Artículo 6 de la Ley de Personal del
Servicio Público, el Código de Ética de los Empleados Públicos y cualquier
otra disposición legal O norma interna de conducta que contenga reglas por
las cuales deban regirse los empleados públicos.
F.
En caso de ausencias prolongadas o separación del supervisor inmediato la
responsabilidad de la evaluación del empleado en período probatorio recaerá
en el funcionario O empleado que sustituya al supervisor inmediato.
G.
En los caso en que un empleado en período probatorio tenga más de un
supervisor, debido a las condiciones de trabajo O a la naturaleza de las
funciones del puesto, y en los casos en que haya mediado cambio de
supervisor, cada uno rendirá un informe por separado. El informe
comprenderá el período bajo el cual el empleado ha estado bajo su
supervisión. Las evaluaciones periódicas y final del empleado reflejarán el
consenso de los supervisores que éste haya tenido.
H.
Los funcionarios O empleados deberán cumplir con las obligaciones que se
le asignen, relacionadas con el trámite O ejecución de la notificación final
sobre período probatorio. De incumplir las mismas podrán estar sujetas a las
penalidades previstas en la Sección 10.1 de la Ley de Personal del Servicio
Público, según enmendada. También podrán estar sujetos a medidas
disciplinarias por el incumplimiento de sus obligaciones oficiales.
I.
Será motivo suficiente para la separación de un empleado en período
probatorio cuando en una evaluación intermedia O final el empleado no
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alcance el nivel esperado en uno 0 más factores de evaluación, si a juicio del
supervisor la magnitud de la deficiencia constituye causa suficiente para
justificar tal separación. Si el empleado ha tenido más de un supervisor en
diferentes períodos de evaluación, podrá ser suficiente el juicio de uno de los
supervisores para la separación si éste considera que se amerita tal acción.
J.
La acción final se fundamentará en la evaluación que haga el supervisor de
los servicios, hábitos y actitudes del empleado. Es éste un juicio global del
funcionamiento del empleado mediante el cual se determinará si amerita
pasar a ser un empleado público de carrera regular. Esta evaluación final va
más allá de la determinación de medir la ejecución del empleado contra los
criterios establecidos en términos de calidad y cantidad de trabajo. Conlleva
además, la valoración de la conducta del empleado en términos de factores
tales como actitudes, cooperación, adaptabilidad, iniciativa, confiabilidad,
integridad y otros relevantes a la conducta e imagen que proyecta un buen
servidor público.
K. La acción final que se tome con el empleado en el período probatorio, sea
ésta concederle status regular O separarlo, deberá notificarse a la Secretaría
de Recursos Humanos y Servicios Auxiliares con por lo menos quince (15)
días de anticipación. Sin embargo, la falta de notificación en el término
señalado no tendrá el efecto de conceder status regular automáticamente. En
el caso de que no se haga la notificación en el término correspondiente, el
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Director Ejecutivo o su representante autorizado tomará la acción que estime
pertinente, tan pronto tenga conocimiento de la situación.
L.
El Director Ejecutivo podrá efectuar separaciones de empleados en período
probatorio en cualquier momento durante el transcurso del mismo, si de las
evaluaciones se determina que sus servicios, hábitos o actitudes justifican tal
acción, previa recomendación del supervisor inmediato.
M. Cualquier empleado podrá ser separado de su puesto en el transcurso o al
final del período probatorio, luego de ser debidamente orientado y adiestrado,
si se determina que su progreso y adaptabilidad a las normas del servicio
público no ha sido satisfactoria. La separación deberá efectuarse mediante
una comunicación oficial suscrita por el Director Ejecutivo acompañada de la
última evaluación. Dicha comunicación expresará los motivos de la misma e
indicará claramente si es por razón de sus servicios, hábitos o actitudes.
Deberá ser entregada al empleado con no menos de diez (10) días de
antelación a la terminación de la fecha de separación. La facultad para
efectuar la separación recae en el Director Ejecutivo y es indelegable.
N. Todo empleado que aprobase satisfactoriamente el período probatorio pasará
a ocupar el puesto con carácter regular. El cambio se tramitará con antelación
a la terminación del período probatorio mediante notificación al empleado
acompañada de la evaluación final.
O. Si por cualquier razón justificada, entre otras, la concesión de algún tipo de
licencia, cesantía, ascenso, traslado o descenso del empleado, se interrumpe,
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por no más de un (1) año, el período probatorio de un empleado, se le podrá
acreditar la parte del período de prueba que hubiere servido antes de la
interrupción.
P. Todo empleado de carrera que fracase en el período probatorio por razones
que no sean sus hábitos o actitudes y hubiere sido empleado regular
inmediatamente antes, tendrá derecho a que se le reinstale en un puesto de la
misma clase del que ocupaba con carácter regular O en otro puesto cuyos
requisitos sean análogos. La Administración gestionará la reinstalación en
cualquiera de sus programas, y si esto no fuera posible, en otra agencia
gubernamental.
Q. Si la persona nombrada hubiere venido desempeñando satisfactoriamente los
deberes del puesto mediante nombramiento transitorio, el período de servicios
prestados mediante tal nombramiento transitorio le podrá ser acreditado al
período probatorio, acorde con lo siguiente:
1. La determinación tiene que ser efectuada por el Director Ejecutivo, previo
al nombramiento en el puesto permanente. La misma es discrecional y
requiere una evaluación de los servicios prestados en el puesto
transitorio.
2.
Se acreditará la totalidad de los servicios transitorios prestados.
3. Se acreditará solamente los servicios prestados en puestos de la misma
clase, cuyos deberes sean iguales a los del puesto que pasa a ocupar el
empleado.
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R. Si la persona nombrada hubiere venido desempeñando satisfactoriamente los
deberes del puesto con carácter interino, el período de servicios prestados
mediante tal interinato le podrá ser acreditado al período probatorio, siempre
que hayan concurrido las siguientes circunstancias:
1. Que haya sido designado por el Director Ejecutivo O su representante
autorizado para desempeñar al referido puesto interinamente.
2. Que en todo el período a ser acreditado haya desempeñado todos los
deberes normales del puesto.
3. Que al momento de tal designación reúna los requisitos mínimos
requeridos para el puesto y que ocupe un puesto comprendido en el
servicio de carrera.
4. La determinación de la acreditación tiene que ser efectuada por el
Director Ejecutivo, previo al nombramiento en el nuevo puesto. La
misma es discrecional y requiere una evaluación de los servicios
prestados en el interinato.
S. Cualquier empleado que fracase en su trabajo probatorio podrá solicitar
revisión ante la Junta de Apelaciones en los casos donde se alegue discrimen
por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social,
impedimento físico O mental, O por ideas políticas O religiosas como motivo de
su separación. Se requerirá que de la faz del escrito de apelación aparezca
claramente los hechos específicos en que basan sus alegaciones.
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T. Las personas con elegibilidad de reingreso que sean seleccionadas de los
registros estarán sujetas al período probatorio correspondiente. Sin embargo, el
Director Ejecutivo podrá asignarle status regular si no ha transcurrido más de un
año entre la fecha de separación del puesto que ocupó con carácter regular y la
fecha de efectividad de su nuevo nombramiento.
U. Cuando es un traslado a un puesto en la misma clase el status de los
empleados permanecerá inalterado. Solamente estarán sujeto a un nuevo
período probatorio cuando pasan a un puesto en otra clase. Sin embargo,
cuando el traslado responde a necesidades del servicio el Director Ejecutivo
podrá obviar este requisito, siempre y cuando éste se haya completado en el
puesto de origen. De no haberlo completado, se le podrá acreditar el tiempo
servido.
V. En los casos de descensos, el empleado estará o no sujeto al período
probatorio, a discreción del Director Ejecutivo. AI ejercer tal discreción se
tomará en cuenta, entre otros, factores tales como clases de puestos ocupados
anteriormente por el empleado con status regular y período de dichos servicios y
las evaluaciones efectuadas sobre la eficiencia y productividad, orden y
disciplina de los empleados.
W. En la reclasificación de puesto si la reclasificación procede por la modificación
del plan de clasificación y el empleado estaba en período probatorio en el
puesto anterior, se le acreditará al período probatorio de la nueva clase el
tiempo servido en la clase de puesto que ocupó antes de ser efectiva la
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reclasificación. Si la reclasificación procede por virtud de un error en la
clasificación original y la Agencia opta por confirmar al empleado en el puesto, si
éste estaba en período probatorio, le acreditará el tiempo servido en el puesto
antes de la reclasificación. Si la reclasificación procede por un cambio
sustancial en deberes, autoridad y responsabilidad y el cambio resulta en un
puesto de categoría superior y el empleado pasa a ocuparlo mediante un
ascenso, éste comenzará a cumplir el período probatorio fijado para la nueva
clase de puesto a partir de la fecha de efectividad de la reclasificación. No se le
acreditará al período probatorio fijado para la nueva clase los servicios
prestados con anterioridad a la fecha de efectividad de la reclasificación. Si la
reclasificación resulta en un puesto de igual O inferior clasificación y el empleado
pasa a ocuparlo, su status se determinará conforme a las normas para traslados
o descensos, según sea el caso.