Regl. 2341, art. 1926.912

DETONACIONES SUBMARINAS

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Cite as Reglamento Núm. 2341, Art. 1926.912

(a) El dinamitero deberá dirigir todas las operaciones de detonación, y no se deberá realizar detonaciones sin su aprobación. (b) Las cajas y tubos de carga de metales distintos, no se deberán usar debido a posibles corrientes eléctricas pasajeras, producto de la acción galvanizante entre los metales y el agua. (c) En toda detonación marina, sólo se deberá utilizar cartuchos detonadores y cordones detonantes resistentes al agua. Cuando sea necesario un tubo de carga, éste deberá ser de un metal que no produzca chispas. (d) No se deberá realizar una detonación, mientras pase cualquier nave a una distancia de 1,500 pies del área de detonación. Antes de llevar a cavo la detonación, se deberá notificar a las personas que estén a bordo de cualquier nave o barco atado o anclado en un radio de 1,500 pies. (e) No se deberá realizar una detonación, mientras se lleven a cabo operaciones de nado 0 buceo en las inmediaciones del área de detonación. Si se estuviesen efectuando dichas operaciones, se deberá llegar a un acuerdo sobre las señales y medidas necesarias para asegurarse de que no se habrá de efectuar detonación alguna, mientras haya personas en el agua. (f) Se deberá desplegar las banderas de detonación. (g) El almacenamiento y manejo de explosivos, a bordo de navios utilizados en operaciones de detonación submarina, se deberá hacer conforme a las disposiciones esbozadas en esta sub-parte, en cuanto al manejo y almacenamiento de explosivos. (h) Cuando se coloque más de una carga submarina, se deberá unir un aparato flotador a un elemento de cada carga, de modo se suelte al detonar. Los mechazos se deberán manejar conforme a los requisitos de la § 1926.911.
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