Regl. 6058, art. 11-11.4
LICENCIAS
Cite as Reglamento Núm. 6058, Art. 11-11.4
Los empleados de confianza de la Administración tendrán derecho a las
siguientes licencias, con O sin paga, conforme se establece a continuación:
1.
Licencia de Vacaciones
a)
La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se
autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con paga,
con el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse del
cansancio físico y mental que le causa el desempeño de sus
funciones.
b)
Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de
vacaciones, a razón de dos días y medio (2½) por cada mes
de servicio. Los empleados a jornada regular reducida a
jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en forma
proporcional al número de horas en que presten servicios
regularmente.
c)
Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo
de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural.
d)
El Director Ejecutivo determinará de acuerdo a las
necesidades del servicio, la forma en que los empleados de
confianza disfrutarán la licencia de vacaciones.
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e)
Cuando los empleados no puedan disfrutar de licencia de
vacaciones durante determinado año natural por necesidades
del servicio el Director Ejecutivo proveerá para que el
empleado disfrute, de por lo menos, el exceso de licencia
acumulada sobre el límite de sesenta (60) días, en la fecha
más próxima posible, dentro del término de los primeros seis
(6) meses del subsiguiente año natural.
No obstante lo anterior, se pagará al empleado, vía
excepción, la licencia de vacaciones acumuladas en el año
natural en exceso del límite máximo autorizado por ley,
cuando por circunstancias extraordinarias del servicio y
ajenas a su voluntad, el empleado no ha pedido disfrutar la
misma durante los seis (6) meses siguientes al año natural
que refleje el exceso.
f)
Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un
período mayor de treinta (30) días laborables por cada año
natural. No obstante, se podrá conceder licencia de
vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables hasta un
máximo de sesenta (60) días en cualquier año natural, a
aquellos empleados que tengan licencia acumulada. AI
conceder dicha licencia, se tomará en consideración las
necesidades del servicio y otros factores, tales como los
siguientes:
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1)
La utilización de dicha licencia para actividades de
mejoramiento personal del empleado tales como
viajes, estudio, etc.
2)
Enfermedad prolongada del empleado después de
haber agotado el balance de licencia por enfermedad.
3)
Tiempo en que el empleado no ha disfrutado de
licencia.
4)
Problemas personales del empleado que requieran su
atención personal.
5)
Si ha existido cancelación de disfrute de licencia por
necesidades del servicio.
6)
Total de licencia acumulada que tiene el empleado.
g)
Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de
vacaciones a los empleados que hayan prestado servicios al
Gobierno por más de un año, cuando se tenga la certeza de
que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de
vacaciones así anticipada no excederá de treinta (30) días
laborables. La concesión de licencia de vacaciones
anticipada requerirá en todo caso aprobación previa y por
escrito del Director Ejecutivo o el funcionario en quien éste
delegue. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado
licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria o
involuntariamente, antes de prestar servicios por el período
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necesario requerido para acumular la totalidad de licencia
que le sea anticipada, vendrá obligado a reembolsar al
Gobierno de Puerto Rico cualquier suma de dinero que
quedare al descubierto, que le haya sido pagada, por
concepto de tal licencia anticipada.
h)
Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones
acumulada o anticipada a un empleado, se podrá autorizar el
pago por adelantado de los sueldos correspondientes al
período de licencia, siempre que el empleado lo solicite con
anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse
inmediatamente después de la aprobación de la licencia.
2.
Licencia por Enfermedad
a) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por
enfermedad a razón de un día y medio (1½) por cada mes de
servicio. Los empleados a jornada regular reducida o a
jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma
proporcional al número de horas en que presten servicios
regularmente. Dicha licencia se utilizará exclusivamente
cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o
expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su
ausencia del trabajo para la protección de su salud O la de
otras personas.
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b)
La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un
máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier
año natural. El empleado podrá hacer uso de toda licencia
por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año
natural.
Sin embargo, todo empleado que acumule días de licencia
por enfermedad sobre los 90 días permitido, tendrá derecho a
que se le pague anualmente dicho exceso como mínimo.
c)
Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad
se le podrá exigir un certificado médico expedido por un
médico autorizado a ejercer la medicina acreditativo de que
estaba realmente incapacitado para el trabajo durante el
período de ausencia. Además del certificado médico, se
podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al
trabajo por razones de enfermedad, por cualquiera otros
medios apropiados.
d)
En casos de enfermedad en que el empleado no tenga
licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar
hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables si éste
hubiere prestado servicios al Gobierno por un período no
menor de un (1) año, cuando exista razonable certeza de que
éste se reintegrará al servicio.
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e)
Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado licencia
por enfermedad y se separe voluntaria o involuntariamente
del servicio antes de haber prestado servicios por el período
necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia
que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
cualquier suma de dinero que quedare en descubierto, que le
haya sido pagada por concepto de dicha licencia.
f)
En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la
licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de
toda la licencia de vacaciones que tuvieron acumulada, previa
autorización del supervisor inmediato. Si el empleado
agotase ambas licencias y continuare enfermo, se le podrá
conceder licencia sin sueldo.
3.
Licencia para Fines Judiciales
a) Citaciones Oficiales - Cualquier empleado citado oficialmente
para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal,
organismo administrativo o agencia gubernamental tendrá
derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que
estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como
acusado O como parte interesada ante dichos organismos no
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se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se
entenderá la situación en que comparece en la defensa O
ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como
demandado O demandante en una acción civil, peticionario o
interventor en una acción civil o administrativa. En tales casos
el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia de
vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les concederá
licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
1)
Cuando es citado para servir como testigo en
capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en
cualquier acción en que el Gobierno sea parte, y el
empleado no tenga un interés personal en la acción
correspondiente.
2)
Cuando el empleado comparece como demandante 0
como demandado en su carácter oficial.
b) Servicio de Jurado - Se le concederá licencia con paga, a
todo empleado que sea requerido a servir como jurado en
cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar
dichas funciones. La agencia tendrá facultad para gestionar
del tribunal correspondiente el que el empleado sea excusado
de prestar este servicio. En el caso en que el empleado,
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estando sirviendo como jurado, sea excusado por el tribunal
por el período de uno o varios días, éste deberá reintegrarse a
su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como
agotamiento o cansancio del empleado que se atribuya a su
servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración
o nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias
correspondientes a la licencia de vacaciones acumuladas por
el empleado. En casos en que no tenga licencia de
vacaciones acumuladas se le concederá licencia sin sueldo.
c)
Compensación por Servicios como Jurado o Testigo - El
empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que
reembolsar a la agencia por cualesquiera sumas de dinero
recibidas por servicio de jurado 0 testigo; ni se le reducirá su
paga por dicho concepto.
4.
Licencia de Maternidad
a)
La licencia de maternidad comprenderá el periodo de
descanso prenatal y post parto a que tiene derecho toda
mujer embarazada. Igualmente comprenderá el periodo a
que tiene derecho una empleada que adopte un menor de
conformidad con la legislación aplicable.
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b) Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un
periodo de descanso de cuatro semanas antes del
alumbramiento y cuatro semanas después.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura
concebida es expelida del cuerpo materno por vía natural, o
es extraída legalmente de éste mediante procedimientos
quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá asimismo, cualquier
alumbramiento prematuro, el malparto, o aborto involuntario
inclusive en este último caso, aquellos inducidos legalmente
por facultativos médicos, que sufriere la madre en cualquier
momento durante el embarazo.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1)
semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7)
semanas el descanso post parto a que tiene derecho. En
estos casos, la empleada deberá someter a la agencia una
certificación médica acreditativa de que está en condiciones
de prestar servicios hasta una semana antes del
alumbramiento.
c)
Durante el período de la licencia de maternidad la empleada
devengará la totalidad de su sueldo.
d)
De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las
cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada
embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, O sin que
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hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar
por extender el descanso post parto por un período de tiempo
equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal.
e)
La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo
antes de expirar el período de descanso post parto, siempre y
cuando presente a la agencia certificación médica
acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus
funciones. En ese caso se entenderá que la empleada
renuncia al balance correspondiente de licencia de
maternidad sin disfrutar a la que tenga derecho.
f)
Cuando se estime erróneamente la fecha probable del
alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4)
semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el
alumbramiento, tendrá derecho a que se le extienda el
período de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que
sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará
su derecho de disfrutar de las cuatro (4) semanas de
descanso post parto a partir de la fecha del alumbramiento.
g)
En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a
disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a
partir de la fecha del parto prematuro.
h)
La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos
beneficios de que goza la empleada que tiene un
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alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a
tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que
le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente
surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen
y certificación del médico que la atienda durante el aborto.
i)
En el caso en que a la empleada le sobrevenga alguna
complicación posterior al parto (post parto) que le impida
regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de
descanso post parto, la Administración deberá concederle
licencia por enfermedad. En estos casos se le requerirá
certificación médica indicativa de la condición de la empleada
y del tiempo que se estima durará dicha condición. De ésta
no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá
licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada
licencia por enfermedad O de vacaciones se le podrá
conceder licencia sin sueldo.
j)
La empleada que adopte un menor a tenor con la legislación
y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico, tendrá
derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a
sueldo completo que goza la empleada que tiene un
alumbramiento normal. Esta licencia empezará a contar a
partir de la fecha en que se reciba el menor en el núcleo
familiar.
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Al reclamar este derecho la empleada deberá someter a la
Administración evidencia acreditativa de los procedimientos
de adopción expedida por el organismo competente.
k)
La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que
estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia con O sin
sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas a
quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o
licencia por enfermedad y a las empleadas que estén en
licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas al
alumbramiento.
I)
La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la
obligación de notificar con anticipación a la Administración
sobre sus planes para el disfrute de su licencia de
maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo.
m)
El Director Ejecutivo podrá autorizar el pago por adelantado
de los sueldos correspondientes al período de licencia de
maternidad, siempre que la empleada lo solicite con
anticipación suficiente.
n)
El beneficio de esta licencia se le concederá a las empleadas
que tengan nombramientos transitorios, mientras dure la
vigencia del nombramiento.
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5.
Licencia para Estudios o Adiestramientos
a)
El Director Ejecutivo podrá conceder licencia para estudiar
por fracciones de días a los empleados para cursar estudios
en instituciones de enseñanza acreditadas por el Estado
Libre Asociado. El tiempo será cargado a la licencia por
vacaciones que el empleado tenga acumulada O mediante un
arreglo administrativo que permita al empleado reponer en
servicio hora por hora la fracción de tiempo usada para fines
de estudio.
b)
Conforme se dispone en el inciso 4 de la Sección 10.5 del
Reglamento de Personal: Áreas Esenciales al Principio de
Mérito, cuando a un empleado se le autorice un
adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con
sueldo.
6.
Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a) Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante este inciso
se incorpora a este Reglamento el derecho de licencia militar
establecido por la Sección 231 del Código Militar de Puerto
Rico, Ley 62 del 23 de junio de 1969, enmendada. De
conformidad, se concederá licencia militar con paga hasta un
máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural a
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los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de
Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos
durante el período en el cual estuvieren prestando servicios
militares como parte de su entrenamiento anual O en escuelas
militares, cuando así hubieren sido ordenados O autorizados en
virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos
de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal, fuera en
exceso de treinta (30) días, se le concederá licencia sin sueldo.
No obstante, a solicitud del empleado, se le podrá cargar
dicho exceso a la licencia de vacaciones que éste tenga
acumulada.
b) Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal - Se concederá
licencia militar con paga, en los casos de empleados que
pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean
llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal
cuando la seguridad pública lo requiera 0 en situaciones de
desastres causados por la naturaleza, o cualquier otra
situación de emergencia, conforme a las disposiciones del
Código Militar (Ley 62 del 23 de junio de 1969), por el período
autorizado.
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Además, en apoyo a oficiales del orden público en funciones
dirigidas al control del tráfico de narcóticos, para recibir,
despedir y proveer servicios de transportación y escoltas a
dignatario y para participar en paradas, marchas, revistas
militares y ceremonias análogas, y cuando ésta constituya una
alternativa viable para prestar servicios especializados en
salud, equipo técnico de ingeniería o educación y por no estar
los mismos razonablemente disponibles de fuentes civiles,
públicas o comerciales.
c) Servicio Militar Activo Se le concederá licencia militar sin
paga a cualquier empleado que ingrese a prestar servicio
militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos
de América, conforme a las disposiciones de la Ley del
Servicio Selectivo Federal, por un período de cuatro (4) años, y
hasta un máximo de cinco (5) años cuando este año adicional
sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del
Ejército a la que ingrese el empleado. Si el empleado extiende
voluntariamente el servicio militar luego de finalizar los
períodos de servicios señalados se entenderá que renuncia a
su derecho a continuar disfrutando de esta licencia. El
empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por
enfermedad mientras esté de licencia militar.
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d) AI solicitar una licencia militar el empleado deberá someter
conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial
acreditativa de la orden de servicio militar en que basa su
solicitud o cualquier otra evidencia requerida por la
Administración.
7.
Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las
situaciones que se enumeran a continuación:
a) Licencia con Paga para Participar en Actividades en
Donde se Ostente la Representación Oficial del País Se
concederá esta licencia en aquellos casos en que un
empleado ostente la representación oficial del país tales
como en olimpiadas, convenciones, certámenes u otras
actividades similares, por el período que comprenda dicha
presentación, incluyendo el período de tiempo que requiera el
viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se requerirá
evidencia oficial de la representación que ostenta el
empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de
licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprobada
previamente por el Director Ejecutivo.
Cuando se ostente la representación oficial del país en
calidad de deportista los empleados se regirán por las
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siguientes disposiciones a tenor con la Ley 49 del 27 de junio
de 1987, enmendado por la Ley 38 del 23 de julio del 1992:
1)
La licencia deportiva especial se concederá para
representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos,
Juegos Panamericanos, Centroamericanos O en
Campeonatos regionales o mundiales.
2)
Esta licencia deportiva especial se acumulará hasta un
máximo de quince (15) días laborables por año.
3)
Los empleados deportistas podrán ausentarse de sus
empleos por un máximo de treinta (30) días laborables
al año, de tenerlos acumulados, sin descuento de sus
haberes. Cuando la solicitud del empleado deportista
exceda el límite de su licencia deportiva especial
acumulada, la misma será tramitada y autorizada
descontando los días en exceso de la licencia de
vacaciones acumulada.
4)
Para obtener la licencia deportiva especial, el
empleado presentará a la Administración, con no
menos de diez (10) días de anticipación a su
acuartelamiento, copia certificada del documento que
le acredite para representar a Puerto Rico en la
competencia, el cual deberá contener información
sobre el tiempo que cubrirá tal representación.
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5) Para fines de esta licencia deportiva especial, el
término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros,
técnicos, delegados y cualquier otra persona
certificada en tal capacidad por el Comité Olímpico de
Puerto Rico y a las personas con impedimentos
certificados como deportistas por el Secretario de
Recreación y Deportes. El término empleado público
incluye a toda persona que se desempeñe en
cualquier cargo público 0 empleo en cualquier
departamento, agencia O dependencia de todas las
ramas del gobierno, las corporaciones públicas y los
gobiernos municipales de Puerto Rico. Deportista
incluirá a atletas, jueces, arbitrios, técnicos de
deportes, profesionales de la salud, delegados y
cualquier otra persona certificada en tal capacidad por
el Secretario de Recreación y Deportes, previa
certificación de la organización local reconocida por la
organización internacional. En cuanto al atleta es toda
persona que tenga un impedimento de naturaleza
motora, mental O sensorial certificada como tal por la
organización local reconocida por la organización
internacional, ajustándose a los criterios y
clasificaciones de esta entidad internacional como que
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puede participar en uno 0 más evento O en uno o más
deportes. Organización local es la entidad que a nivel
de país es reconocida por la organización internacional
correspondiente para la práctica de deportes por
personas con impedimentos ajustándose a los
criterios, clasificaciones deportivas y reglas para la
práctica de deportes por personas con impedimentos y
es el organismo acreditado de las organizaciones
locales. Organización internacional es la entidad que
establece a nivel internacional los criterios y
clasificaciones deportivas y reglas para la práctica de
deportes por personas con impedimentos y es el
organismo acreditador de las organizaciones locales.
En el caso de personas con impedimentos, éstas
deben ser debidamente certificadas por el Secretario
de Recreación y Deportes como deportistas para
representar a Puerto Rico en dichos eventos
deportivos previa certificación de la organización local,
reconocida por la organización internacional
correspondiente para la práctica de deportes por
personas con impedimentos.
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b) Licencia con Paga por Servicios Voluntarios a los
Cuerpos de la Defensa Civil en Casos de Desastres - Se
concederá licencia con paga por el tiempo en que un
empleado presta servicios voluntarios a los Cuerpos de la
Defensa Civil en casos de desastres, o por razones de
adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente,
cuando éstos sean miembros de la Defensa Civil. Por casos
de desastres se entenderá situaciones de emergencias
causadas por huracanes, tormentas, inundaciones,
terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que
requieran los servicios de la Defensa Civil. Para disfrutar de
dicha licencia el empleado deberá someter a la agencia lo
siguiente:
1) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos de
Voluntarios de la Defensa Civil. Posterior a la
prestación de los servicios voluntarios deberá someter
certificación de la Defensa Civil, acreditativa de los
servicios prestados y períodos de tiempo del cual
prestó los mismos.
2)
En el caso en que el empleado no pertenezca a la
Defensa Civil, pero por razón de la emergencia se
integra con la Defensa Civil en la prestación de
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emergencia, deberá someter a la Administración
certificación de la Defensa Civil acreditativa de los
servicios prestados y período de tiempo por el cual
sirvió.
c)
Licencia para Tomar Exámenes y Entrevistas de Empleo
Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo
solicite por el tiempo que le requiera el tomar exámenes o
asistir a determinada entrevista en que ha sido citado
oficialmente en relación a una oportunidad de empleo en el
servicio público. El empleado deberá presentar a la
Administración evidencia de la notificación oficial a tales
efectos.
d) Licencia con Paga a Atletas, Técnicos y Dirigentes
Deportivos, a base de Tiempo Libre Suficiente Durante el
Horario Regular de sus Labores, para Cumplir con sus
Exigencias de Entrenamiento y Competencias - La
Administración deberá requerir al Comité Olímpico de Puerto
Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el
empleado, O de la necesidad O conveniencia de esta licencia,
así como el máximo de tiempo necesario para que el
empleado aproveche adecuadamente las facilidades del
Albergue Olímpico de Puerto Rico.
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El Director Ejecutivo O su representante autorizado
velará porque al concederse este tipo de licencia al funcionario
O empleado que la solicite, no se afecte el servicio en la
Administración y no se haga uso indebido de la misma.
e) Licencia con Paga a Atletas sobre Sillas de Ruedas,
Técnicos y Dirigentes Deportivos Dedicados a los Atletas
sobre Sillas de Ruedas, a Base de Tiempo Libre
Suficiente Durante el Horario Regular de sus Labores, sin
Descuento de sus Haberes, para Cumplir con sus
Exigencias de Adiestramiento y Competencias sin
Menoscabo de los Servicios Normales de Dichas
Agencias - La Administración deberá requerir a la Asociación
de Deportes sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia
oficial de la representación que ostenta el empleado O de la
necesidad 0 conveniencia de esta licencia, así como del
máximo de tiempo necesario para que el empleado
aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de
dicha Asociación. El Director Ejecutivo o su representante
autorizado velará porque al concederse este tipo de licencia
al funcionario o empleado que la solicite, no se afecte el
servicio en la Administración.
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f)
Licencia con Paga Para dar Tiempo a Empleados para
Vacunar a sus Hijos Se concederá un período de dos (2)
horas de tiempo libre, sin cargo a licencia alguna, a todo
empleado que así lo solicite para llevar a sus hijos menores a
vacunar. El empleado deberá presentar la correspondiente
certificación del lugar, fecha y hora en que sus hijos fueron
vacunados. De no presentar la certificación mencionada, el
tiempo utilizado se cargará al balance de licencia por
vacaciones regulares. Si el empleado no tiene balance de
vacaciones regulares, se descontará de su sueldo el balance
concedido.
g)
Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia a la Cruz
Roja Americana - Se concederá licencia con paga por un
periodo que no exceda treinta (30) días calendario en un
periodo de doce (12) meses a los empleados que participan
en funciones especializadas de servicio de desastre de la
Cruz Roja Americana. La licencia se otorgará siempre y
cuando los servicios del funcionario sean solicitados por la
Cruz Roja Americana y luego de la aprobación de la Agencia.
La Cruz Roja Americana expedirá al empleado una
certificación de los servicios prestados y el tiempo de
duración de esa prestación. Esa certificación la presentará el
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empleado a la Administración. Esta licencia será otorgada al
funcionario sin menoscabo a su paga, tiempo compensatorio,
vacaciones, días por enfermedad y al principio de
antigüedad. Se compensará al empleado que se acoja a
esta licencia con la misma remuneración económica por las
horas regulares de trabajo que el funcionario se ausente de
su trabajo en la Agencia. La licencia será aplicable a
servicios en desastres ocurridos en la jurisdicción estatal. La
discreción conferida al Gobernador no incluye la
determinación de no conceder pago de compensación final a
funcionarios nombrados por él que cesen en sus cargos.
h) Licencia para Asambleístas Se concederá licencia de
hasta diez (10) días laborables de la jornada regular durante
cada año natural a todo funcionario o empleado de la
Administración que sea electo O designado para servir como
miembro en pleno derecho de una asamblea municipal. La
licencia se concederá bajo las condiciones mencionadas a
continuación:
1) La licencia se concederá para realizar gestiones
incidentales a su función de asambleísta.
2) Los primeros cinco (5) días de licencia serán con paga,
los últimos cinco (5) días sin paga.
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3) El asambleísta deberá desde el inicio de su gestión
como tal, proveer una certificación expedida por la
secretaria de la asamblea y en el caso de la secretaria,
por el presidente acreditando la capacidad y término del
cargo. Además, someter copia de la certificación
emitida por la Comisión Estatal de Elecciones.
4) Los primeros cinco (5) días de la licencia se cargarán al
tipo de licencia que beneficie más al empleado.
5) El asambleísta deberá presentar copia de la citación o
mandato que a esos efectos emite el secretario de la
asamblea.
i)
Licencia para que los Empleados Comparezcan a las
Instituciones Educativas donde Cursan Estudios sus Hijos
para Indagar sobre su Conducta y Aprovechamiento
Escolar - Se concederá al empleado, sin reducción de su paga
o de sus balances de licencia, dos (2) horas laborables al
principio y al final de cada semestre escolar, cuando a
instancias de las autoridades escolares o por iniciativa propia,
comparezcan a las instituciones educativas donde cursan
estudios sus hijos, para indagar sobre su conducta y su
aprovechamiento escolar. De excederse el empleado del
término de las dos (2) horas aquí establecido, el exceso se
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descontará de la licencia correspondiente que éste tenga
acumulada. Los empleados tendrán la responsabilidad de
hacer uso juicioso y restringido de este beneficio. Los
supervisores, a su vez, tendrán la responsabilidad de velar por
el cumplimiento de las normas que rigen esta licencia y de que
la misma sea utilizada para los fines que fue concedida y sin
que se afecte los servicios que se presta. Este permiso será
utilizado sólo por uno de los padres o custodios legales del
menor. Como excepción, en situaciones extraordinarias y
altamente meritorias que requieran la presencia de más de uno
de los padres o custodios legales, si no hubiere otra alternativa
y siempre que se evidencie debidamente, podrá concederse
permiso a ambos padres a la vez para este fin. En tal caso, la
autorización para ausentarse del trabajo será previamente
documentada, evaluada y autorizada por el supervisor
inmediato. Los empleados que tengan varios hijos tendrán la
obligación de planificar y coordinar las visitas a la escuela para
reducir al mínimo indispensable el uso de esta licencia.
Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, el
empleado deberá presentar la evidencia correspondiente que
acredite que se utilizó el tiempo concedido para realizar las
gestiones que aquí se autorizan.
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8.
Licencia sin Paga
a) Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones
de este Reglamento, se concederán las siguientes:
1.
Para proteger los derechos a que pueda ser acreedor un
empleado en casos de:
a) Una reclamación de incapacidad ante el Sistema
de Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra
entidad, y el empleado hubiera agotado sus
licencias por enfermedad y vacaciones.
b) Haber sufrido el empleado un accidente del
trabajo y estar bajo tratamiento médico con el
Fondo del Seguro O pendiente de cualquier
determinación final respecto a su accidente, y
éste hubiera agotado su licencia de vacaciones y
licencia por enfermedad.
2. A empleados que así lo soliciten luego del nacimiento
de un (a) hijo (a). Disponiéndose que este tipo de
licencia sin paga podrá concederse por un período de
tiempo que no excederá de seis (6) meses.
b) Duración de la Licencia sin Paga La licencia sin paga a
excepción de la señalada en el subinciso (2) que antecede, se
concederá por un período no mayor de un (1) año.
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La licencia sin paga podrá prorrogarse a discreción de la
agencia cuando exista una expectativa razonable de que el
empleado se reintegrará a su trabajo en situaciones en que
esté pendiente la determinación final del Fondo del Seguro del
Estado en caso de un accidente ocupacional o la
determinación final de incapacidad en cualquier acción instada
por el empleado ante el Sistema de Retiro de los Empleados
del Gobierno y otro organismo.
c) Cancelación El Director Ejecutivo podrá cancelar una
licencia sin paga en cualquier momento. En este caso deberá
notificar el empleado con cinco (5) días de antelación.
d) Deber del Empleado - El empleado tiene la obligación de
notificar a la Administración cualquier cambio en la situación
que motivó la concesión de su licencia sin paga O de su
decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia.
e) Disposiciones Generales En el caso que cese la causa por
la cual se concedió la licencia, el empleado deberá
reintegrarse inmediatamente a su empleo O notificar al Director
Ejecutivo sobre las razones por las que no está disponible, o
su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba.
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9.
Licencia Familiar y Médica
a)
Se concederá licencia familiar y médica sin sueldo a los
empleados elegibles que lo soliciten, por un período que no
excederá de doce (12) semanas durante cualquier período de
doce (12) meses, por una o más de las razones mencionadas
a continuación:
1)
Para cuidar a un hijo recién nacido del empleado O
tramitar adopción O crianza.
2)
Para cuidar su cónyuge, hijo o hija, padre o madre del
empleado que padezca una condición de salud grave.
3)
Para tomar licencia médica cuando una condición de
salud grave incapacite al empleado para desempeñar
su trabajo.
b)
El término condición de salud grave significa una
enfermedad, lesión, impedimento 0 condición física O mental
que conlleve:
1)
Cualquier período de incapacidad o tratamiento que
requiera recluirse por una noche o más en un hospital,
hospicio O institución de cuidado médico residencial.
2)
Cualquier período de incapacidad que requiera una
ausencia de más de tres (3) días del trabajo que
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requiera tratamiento continuo por o bajo la supervisión
de un proveedor de servicios médicos.
3)
Tratamiento continuo, incluyendo cuidado prenatal, por
o bajo la supervisión de un proveedor de servicios de
salud para una condición que es incurable o tan grave
que no tratarse probablemente ocasionaría un período
de incapacidad de más de tres (3) días.
c)
Serán elegibles para los beneficios de esta licencia los
empleados de la Administración que hayan trabajado por lo
menos doce (12) meses O por lo menos 1,250 horas durante
los doce (12) meses previos a la solicitud de la licencia.
d)
Cuando el cónyuge del empleado trabaja también para la
Administración, ambos tienen derecho a esta licencia, si
reúnen los requisitos de elegibilidad mencionados en el inciso
que precede. En estos casos ambos tendrán derecho
conjunto a un total combinado de doce (12) semanas de esta
licencia para el cuido de un hijo (a), 0 tramitar adopción O
crianza y para cuidar al padre o madre (no a los suegros) que
padezcan una condición de salud grave.
e)
El empleado podrá utilizar esta licencia en forma intermitente,
bajo ciertas circunstancias. Esto es, fragmentada, así como
mediante la reducción de su jornada de trabajo diaria o
semanal. Además, podrá utilizar licencia de vacaciones o por
70
enfermedad en sustitución total O parcial de la licencia familiar
y médica.
f)
La Administración mantendrá en vigor la póliza de seguro de
salud mientras el empleado se encuentre utilizando esta
licencia.
g)
El empleado solicitará esta licencia con 30 días de
anticipación previa, cuando la necesidad sea previsible.
Deberá presentar documentación médica que comprueben la
necesidad de la licencia, cuando sea por una condición de
salud grave que afecte al empleado O a los miembros de su
familia inmediata (cónyuge, hijos 0 padres). De considerarlo
necesario, el Director Ejecutivo podrá requerir segundas y
terceras opiniones médicas, pagadas por la Administración,
cuando existan bases razonables para ello, e informes
periódicos en el transcurso de la licencia sobre la condición
del empleado O sus familiares y de su intención de regresar al
trabajo.
10. Cesión de Licencia por Vacaciones Los empleados de confianza
de la Administración podrán ceder, como cuestión de excepción, a
otro empleado de la Administración, parte de su licencia acumulada
por vacaciones conforme a lo siguiente:
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a)
El empleado a quién se le cede la licencia deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
1)
Haber trabajado un mínimo de un (1) año en cualquier
entidad gubernamental.
2)
No haber incurrido en un patrón de ausencias
injustificadas, faltando a las normas vigentes.
3)
Haber agotado la totalidad de las licencias a que tiene
derecho como consecuencia de una emergencia.
4)
Deberá presentar evidencia fehaciente de la
emergencia y la necesidad de ausentarse por días en
exceso a las licencias ya agotadas.
5)
Deberá aceptar por escrito la cesión propuesta.
b)
El empleado que cede la licencia deberá:
1)
Tener acumulado un mínimo de quince (15) días de
licencias por vacaciones en exceso de la cantidad de
días de licencias a cederse.
2)
Someter por escrito a la Administración una
autorización accediendo a la cesión, especificando el
nombre del empleado a quién se le cederá la licencia.
c)
Sólo se podrá ceder hasta cinco (5) días acumulados por
licencia por vacaciones por un (1) mes hasta un máximo de
quince (15) días al año.
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d) El empleado que cede perderá su derecho al pago de las
licencias por vacaciones cedidas. No obstante, tendrá derecho
al pago O al disfrute del balance acumulado de estas licencias
en exceso de las cedidas.
e) AI momento en que desaparezca el motivo excepcional por el
cual tuvo que ausentarse, el empleado al que le fue cedida la
licencia, retornará a sus labores sin disfrutar el balance cedido
que le resta, el cual revertirá al empleado cedente
acreditándose a razón de su salario al momento en que ocurrió
la cesión.
f)
La cesión de licencia de vacaciones será gratuita. Las
personas que directamente O mediante intermediarios diera a
otro o aceptare de otros dinero y otros beneficios, a cambio de
la cesión de las licencias, de resultar convictas, estarán sujetas
a las penalidades aplicables.