Regl. 1241, art. 1-5
Penalidades
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Cite as Reglamento Núm. 1241, Art. 1-5
(a) E1 Secretario del Trabajo tendrá derecho a recobrar de
cualquier patrono que no cumpla con la obligación de pagar
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o retemer las cotizaciones dispuestas por la ley, o de
cualquier chófer que opere su propio vehÃculo de motor,
las cantidades no pagadas más una suma igual por concepto
de daños liquidados además de las costas, gastos y honorarios de abogado del procedimiento.
(b) Los ArtÃculos 13 y 14 de la Ley disponen lo que son actos
ilegales y sus penalidades.
(c) E1 producto de las multas y las cantidades que se cobren
de acuerdo con la ley por concepto de daños liquidados,
costas, gastos y honorarios de abogados ingresarán en el
Fondo.
(d) Están excluÃdos de la aplicación de esta Ley los chóferes
empleados por patronos exentos por el Secretario del Trabajo;
los chóferes del gobierno federal; los chóferes empleados
por los gobiernos municipales y estatal, sus corporaciones
públicas y autoridades que estén cubiertos por las disposiciones de la Ley de Retiro Núm. 447 de 15 de mayo de 1951,
relativas a incapacidad fÃsica total y muerte.
Disponiéndose, que lo dispuesto en este reglamento será
aplicable a los chóferes empleados por los gobiernos municipales, estatal, corporaciones públicas y autoridades que
no estén cubiertos por los beneficios de dicha Ley.
Aprobado hoy 6 de diciembre de 1968
(Firmado) Ramón H. Velez
Secretario de Hacienda Int.
Nota:
Este Reglamento fue originalmente aprobado por el Secretario
de Hacienda en San Juan, Puerto Rico, el 22 de junio de 1950 y
posteriormente enmendado el 16 de octubre de 1950, el 11 de agosto
de 1952, el 13 de octubre de 1954, el 15 de agosto de 1957 y el
1 de julio de 1960.