Regl. 1241, art. 1-5

Penalidades

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Cite as Reglamento Núm. 1241, Art. 1-5

(a) E1 Secretario del Trabajo tendrá derecho a recobrar de cualquier patrono que no cumpla con la obligación de pagar -7- o retemer las cotizaciones dispuestas por la ley, o de cualquier chófer que opere su propio vehículo de motor, las cantidades no pagadas más una suma igual por concepto de daños liquidados además de las costas, gastos y honorarios de abogado del procedimiento. (b) Los Artículos 13 y 14 de la Ley disponen lo que son actos ilegales y sus penalidades. (c) E1 producto de las multas y las cantidades que se cobren de acuerdo con la ley por concepto de daños liquidados, costas, gastos y honorarios de abogados ingresarán en el Fondo. (d) Están excluídos de la aplicación de esta Ley los chóferes empleados por patronos exentos por el Secretario del Trabajo; los chóferes del gobierno federal; los chóferes empleados por los gobiernos municipales y estatal, sus corporaciones públicas y autoridades que estén cubiertos por las disposiciones de la Ley de Retiro Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, relativas a incapacidad física total y muerte. Disponiéndose, que lo dispuesto en este reglamento será aplicable a los chóferes empleados por los gobiernos municipales, estatal, corporaciones públicas y autoridades que no estén cubiertos por los beneficios de dicha Ley. Aprobado hoy 6 de diciembre de 1968 (Firmado) Ramón H. Velez Secretario de Hacienda Int. Nota: Este Reglamento fue originalmente aprobado por el Secretario de Hacienda en San Juan, Puerto Rico, el 22 de junio de 1950 y posteriormente enmendado el 16 de octubre de 1950, el 11 de agosto de 1952, el 13 de octubre de 1954, el 15 de agosto de 1957 y el 1 de julio de 1960.
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