Regl. 6061, art. C-X dup2
APROBACIÓN
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Cite as Reglamento Núm. 6061, Art. C-X dup2
La Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico aprobó este
Reglamento mediante su Resolución Núm.
, del
.
.
angel Lc
Miguel A. Cordero
Director Ejecutivo
15 sept. 1989
Fecha
9-8-99
NA/VR
AEE 960.0-514
ANEXO A
Rev. 9/99
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
CERTIFICACIÓN MÉDICA
Con el propósito de obtener crédito por el consumo de energía de equipos eléctricos necesarios para conservar la
vida, certifico que he examinado al paciente, y que a base de mis conocimientos y según está generalmente
establecido por la ciencia médica, requiere el uso de equipo eléctrico para conservar su vida en su residencia:
Nota: Utilice letra legible.
I. INFORMACIÓN DEL PACIENTE
Nombre
Dirección
Indique la Condición del Paciente o Diagnóstico:
Indique si la Condición es
Permanente
Temporal - Número de Meses
(Período de tiempo estimado que el
paciente requiere el uso del equipo eléctrico para conservar la vida)
II. INDIQUE EQUIPO (S) NECESARIO(S) PARA CONSERVAR LA VIDA (DEFINICIÓN AL DORSO)
Hora (s)
Frecuencia
Breve Descripción de Cómo el Uso del Equipo
Indique si Diaria,
Equipo (s)
Uso
Conserva la Vida
Semanal o Mensual
III. INFORMACIÓN DEL MÉDICO ESPECIALISTA
Nombre del Médico
Especialidad (Debe ser relacionada con la condición del paciente)
Teléfono
Dirección
Núm. de Licencia
Fecha
Firma
IV. CERTIFICACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SALUD
Certifico que el paciente indicado en la Sección I necesita utilizar los equipos eléctricos establecidos en la Sección II para
conservar la vida en su residencia, según está generalmente establecido por la ciencia médica.
Nombre Funcionario Autorizado
Título
Firma
Fecha
VEA INFORMACIÓN AL DORSO Ist
EQUIPO NECESARIO PARA CONSERVAR LA VIDA
Equipo eléctrico instalado en la residencia y que, según la Certificación Médica, tenga la necesidad
de utilizar para conservar la vida el solicitante o alguna otra persona que viva en su residencia, cuyo
consumo de energía eléctrica el solicitante esté obligado a pagar. Cuando se trate de una unidad
acondicionadora de aire, se limita a la instalada en el dormitorio de la persona que padece la
condición. No se consideran equipos necesarios para conservar la vida aquellos de uso general en
la residencia, tales como: lavadoras de ropa o de platos, secadora de ropa, neveras, calentadores de
agua y otros de similar naturaleza.
PENALIDADES
El solicitante o beneficiario y toda otra persona que entregue una solicitud o que provea información
falsa, conociendo su falsedad, 0 que deje de notificar información sobre cambios en su condición,
o en los equipos utilizados, que afecten la concesión del beneficio que dispone la Ley y el
Reglamento, queda sujeto a las siguientes sanciones y penalidades, o a cualquiera de éstas:
Artículo A: Revocación, Suspensión 0 Modificación del Beneficio, Cobro
La Autoridad de Energía Eléctrica obligatoriamente revocará todo beneficio de crédito concedido
en violación de Ley o de este Reglamento. La Autoridad suspenderá prospectivamente el beneficio
a todo cliente que deje de cualificar para el mismo o que deje de someter las certificaciones en la
fecha requerida. La Autoridad modificará el beneficio retroactiva o prospectivamente cuando reciba
información sobre cambios en la condición económica o de salud, en los equipos o en el uso de los
mismos, que afecten la concesión del beneficio. Cuando la Autoridad revoque o modifique
retroactivamente el beneficio, tomará de inmediato las medidas necesarias para cobrar al beneficiario
el importe dejado de percibir, más interés al ocho por ciento (8%) anual. En caso de revocación,
suspensión o modificación del beneficio, la Autoridad notificará al beneficiario, por escrito, y éste
tiene quince (15) días a partir de la fecha del envío de la notificación para solicitar revisión
administrativa de la determinación, conforme a la Sección V de este Reglamento.
Artículo B: Procesamiento Criminal
Los reglamentos promulgados bajo la Ley 83 del 2 de mayo de 1941, según enmendada, tienen
fuerza de ley y la violación de cualquiera de sus disposiciones constituirá delito menos grave. Toda
persona que incurra en una violación a las disposiciones de este Reglamento, podrá ser procesado
criminalmente, quedando sujeto a una multa que no excederá de $500 o pena de cárcel por un
término que no exceda de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
Rev. 9/99
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
SOLICITUD PARA CONCEDER CRÉDITO POR CONSUMO DE ENERGÍA DE EQUIPOS
ELÉCTRICOS NECESARIOS PARA CONSERVAR LA VIDA
Nombre del Solicitante
Fecha
Dirección
Teléfono
Pueblo
Número de Cuenta para la Cual se Solicita el Crédito
Seguro Social del Solicitante
Nombre del Usuario del Equipo
Seguro Social del Usuario del Equipo
Condición diagnosticada que requiere utilizar equipo eléctrico para conservar su vida:
Equipo(s) que requiere el paciente en su residencia para conservar la vida:
RESPONSABILIDADES DEL SOLICITANTE
El solicitante es responsable de entregar la Solicitud, Certificación Médica y Certificación de Elegibilidad Económica, completadas en todas sus partes,
en la Oficina de Servicio al Cliente de la Autoridad de Energía Eléctrica correspondiente a la residencia del usuario de los equipos. Es responsable,
además, de entregar anualmente y no más tarde de la fecha de aniversario de la última certificación presentada, nuevas certificaciones médica y de
elegibilidad económica de la persona que necesita utilizar equipos para conservar la vida. En caso de que la condición de salud sea temporal y el
término por el cual se haya expedido la Certificación Médica sea menor de un año, debe presentarse una nueva Certificación Médica no más tarde
del último día del mes cuando concluya el término establecido por el médico. El solicitante tiene la obligación de notificar de inmediato a la
Autoridad, de surgir cambios en la condición económica o de salud de la persona que necesita utilizar equipos eléctricos para conservar la vida o en
los equipos o en el uso de los mismos, después de entregada la solicitud, que puedan variar la elegibilidad a ese beneficio o el cómputo del mismo.
CERTIFICACIÓN
Certifico que:
Leí las responsabilidades del solicitante y acepto que de no cumplir con las mismas, el crédito que solicito puede ser denegado o suspendido.
Leí, además, la información al dorso de este formulario sobre las sanciones y penalidades a que estaré sujeto en caso de que provea
información falsa para obtener el beneficio, o deje de notificar información sobre cambios en la condición económica 0 de salud de la persona
que tiene la necesidad de utilizar equipos eléctricos para conservar la vida, o en los equipos o en eluso de los mismos, después de entregada
la solicitud, que puedan variar la elegibilidad a ese beneficio o el cómputo del mismo.
Tengo conocimiento de que en caso de proveer información falsa o incorrecta o de no notificar a la Autoridad de Energía Eléctrica tan pronto
tenga conocimiento de cualquier cambio que afecte la concesión del beneficio, incurriría en delito menos grave y podré ser procesado
criminalmente y quedo sujeto a una multa que no exceda de $500, o pena de cárcel por un término que no exceda de seis (6) meses, o ambas
penas a discreción del Tribunal. En tal caso, mi cuenta será ajustada y vendré obligado a pagar la cantidad que corresponda al crédito
disfrutado indebidamente, más interés al ocho por ciento (8%) anual.
Fecha
Firma del Solicitante
PARA USO INTERNO
Certifico que el solicitante entregó la Solicitud acompañada de la Certificación Médica y de la Certificación de Elegibilidad Económica.
Oficina Servicio al Cliente de
Fecha
Nombre del Funcionario de la Autoridad que Recibe la Solicitud
Firma del Funcionario de la Autoridad que Recibe la Solicitud
Crédito Máximo
Consumo Mínimo Exento de Crédito
Fecha de Efectividad
Firma Supervisor
VEA INFORMACIÓN AL DORSO 135
DEFINICIONES
1. Consumo Mínimo Exento de Crédito -Consumo en kilovatios-hora para un período de facturación de los
equipos eléctricos instalados en la residencia del solicitante, excluyendo el equipo necesario para
conservar la vida. Se determina considerando la capacidad de los equipos y el uso de los mismos a base
de la información que provea el solicitante o la persona entrevistada durante la visita a la residencia.
Sobre éste no se concede crédito.
2. Crédito Máximo Consumo máximo en kilovatios-hora que se acredita durante un período de
facturación. Es equivalente al consumo de los equipos necesarios para conservar la vida, según estimado
por la Autoridad, considerando la capacidad de los equipos y su uso durante el período recomendado en
la Certificación Médica, o la información provista por el solicitante, cuando el uso sea menor al
recomendado por el médico especialista.
CRÉDITO A CONCEDERSE
Se le concede un crédito al solicitante cualificado por el consumo real para el período de facturación en
exceso del consumo mínimo exento de crédito y hasta el crédito máximo. Si el consumo registrado por el
contador durante un período de facturación es igual o menor que el consumo mínimo exento de crédito, no
se concede crédito alguno por el período.
PENALIDADES
El solicitante o beneficiario y toda otra persona que entregue una solicitud o provea información falsa,
conociendo su falsedad, o que deje de notificar información sobre cambios en su condición, o en los equipos
utilizados, que afecten la concesión del beneficio que dispone la Ley y el Reglamento, quedará sujeto a las
siguientes sanciones y penalidades, o a cualquiera de éstas:
Artículo A: Revocación o Modificación del Beneficio, Cobro
La Autoridad de Energía Eléctrica obligatoriamente revocará todo beneficio de crédito concedido en
violación de Ley o de este Reglamento. La Autoridad modificará el beneficio retroactiva o prospectivamente
cuando reciba información sobre cambios en la condición económica o de salud, en los equipos o en el uso
de los mismos, que afecten la concesión del beneficio. Cuando la Autoridad revoque o modifique
retroactivamente el beneficio, tomará de inmediato las medidas necesarias para cobrar al beneficiario el
importe dejado de percibir, más interés al ocho por ciento (8%) anual. En caso de revocación, suspensión
o modificación del beneficio, la Autoridad notificará al beneficiario, por escrito, y éste tiene quince (15) días,
a partir de la fecha del envío de la notificación, para solicitar revisión administrativa de la determinación,
conforme a la Sección V de este Reglamento.
Artículo B: Procesamiento Criminal
Los reglamentos promulgados bajo la Ley 83 del 2 de mayo de 1941, según enmendada, tienen fuerza de ley
y la violación de cualquiera de sus disposiciones constituirá delito menos grave. Toda persona que incurra
en una violación a las disposiciones de este Reglamento, podrá ser procesado criminalmente, quedando sujeto
a una multa que no excederá de $500 o a pena de cárcel por un término que no exceda de seis (6) meses, o
ambas penas, a discreción del Tribunal.