Regl. 6061, art. C-X dup2

APROBACIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 6061, Art. C-X dup2

La Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico aprobó este Reglamento mediante su Resolución Núm. , del . . angel Lc Miguel A. Cordero Director Ejecutivo 15 sept. 1989 Fecha 9-8-99 NA/VR AEE 960.0-514 ANEXO A Rev. 9/99 Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico CERTIFICACIÓN MÉDICA Con el propósito de obtener crédito por el consumo de energía de equipos eléctricos necesarios para conservar la vida, certifico que he examinado al paciente, y que a base de mis conocimientos y según está generalmente establecido por la ciencia médica, requiere el uso de equipo eléctrico para conservar su vida en su residencia: Nota: Utilice letra legible. I. INFORMACIÓN DEL PACIENTE Nombre Dirección Indique la Condición del Paciente o Diagnóstico: Indique si la Condición es Permanente Temporal - Número de Meses (Período de tiempo estimado que el paciente requiere el uso del equipo eléctrico para conservar la vida) II. INDIQUE EQUIPO (S) NECESARIO(S) PARA CONSERVAR LA VIDA (DEFINICIÓN AL DORSO) Hora (s) Frecuencia Breve Descripción de Cómo el Uso del Equipo Indique si Diaria, Equipo (s) Uso Conserva la Vida Semanal o Mensual III. INFORMACIÓN DEL MÉDICO ESPECIALISTA Nombre del Médico Especialidad (Debe ser relacionada con la condición del paciente) Teléfono Dirección Núm. de Licencia Fecha Firma IV. CERTIFICACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SALUD Certifico que el paciente indicado en la Sección I necesita utilizar los equipos eléctricos establecidos en la Sección II para conservar la vida en su residencia, según está generalmente establecido por la ciencia médica. Nombre Funcionario Autorizado Título Firma Fecha VEA INFORMACIÓN AL DORSO Ist EQUIPO NECESARIO PARA CONSERVAR LA VIDA Equipo eléctrico instalado en la residencia y que, según la Certificación Médica, tenga la necesidad de utilizar para conservar la vida el solicitante o alguna otra persona que viva en su residencia, cuyo consumo de energía eléctrica el solicitante esté obligado a pagar. Cuando se trate de una unidad acondicionadora de aire, se limita a la instalada en el dormitorio de la persona que padece la condición. No se consideran equipos necesarios para conservar la vida aquellos de uso general en la residencia, tales como: lavadoras de ropa o de platos, secadora de ropa, neveras, calentadores de agua y otros de similar naturaleza. PENALIDADES El solicitante o beneficiario y toda otra persona que entregue una solicitud o que provea información falsa, conociendo su falsedad, 0 que deje de notificar información sobre cambios en su condición, o en los equipos utilizados, que afecten la concesión del beneficio que dispone la Ley y el Reglamento, queda sujeto a las siguientes sanciones y penalidades, o a cualquiera de éstas: Artículo A: Revocación, Suspensión 0 Modificación del Beneficio, Cobro La Autoridad de Energía Eléctrica obligatoriamente revocará todo beneficio de crédito concedido en violación de Ley o de este Reglamento. La Autoridad suspenderá prospectivamente el beneficio a todo cliente que deje de cualificar para el mismo o que deje de someter las certificaciones en la fecha requerida. La Autoridad modificará el beneficio retroactiva o prospectivamente cuando reciba información sobre cambios en la condición económica o de salud, en los equipos o en el uso de los mismos, que afecten la concesión del beneficio. Cuando la Autoridad revoque o modifique retroactivamente el beneficio, tomará de inmediato las medidas necesarias para cobrar al beneficiario el importe dejado de percibir, más interés al ocho por ciento (8%) anual. En caso de revocación, suspensión o modificación del beneficio, la Autoridad notificará al beneficiario, por escrito, y éste tiene quince (15) días a partir de la fecha del envío de la notificación para solicitar revisión administrativa de la determinación, conforme a la Sección V de este Reglamento. Artículo B: Procesamiento Criminal Los reglamentos promulgados bajo la Ley 83 del 2 de mayo de 1941, según enmendada, tienen fuerza de ley y la violación de cualquiera de sus disposiciones constituirá delito menos grave. Toda persona que incurra en una violación a las disposiciones de este Reglamento, podrá ser procesado criminalmente, quedando sujeto a una multa que no excederá de $500 o pena de cárcel por un término que no exceda de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del Tribunal. Rev. 9/99 Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico SOLICITUD PARA CONCEDER CRÉDITO POR CONSUMO DE ENERGÍA DE EQUIPOS ELÉCTRICOS NECESARIOS PARA CONSERVAR LA VIDA Nombre del Solicitante Fecha Dirección Teléfono Pueblo Número de Cuenta para la Cual se Solicita el Crédito Seguro Social del Solicitante Nombre del Usuario del Equipo Seguro Social del Usuario del Equipo Condición diagnosticada que requiere utilizar equipo eléctrico para conservar su vida: Equipo(s) que requiere el paciente en su residencia para conservar la vida: RESPONSABILIDADES DEL SOLICITANTE El solicitante es responsable de entregar la Solicitud, Certificación Médica y Certificación de Elegibilidad Económica, completadas en todas sus partes, en la Oficina de Servicio al Cliente de la Autoridad de Energía Eléctrica correspondiente a la residencia del usuario de los equipos. Es responsable, además, de entregar anualmente y no más tarde de la fecha de aniversario de la última certificación presentada, nuevas certificaciones médica y de elegibilidad económica de la persona que necesita utilizar equipos para conservar la vida. En caso de que la condición de salud sea temporal y el término por el cual se haya expedido la Certificación Médica sea menor de un año, debe presentarse una nueva Certificación Médica no más tarde del último día del mes cuando concluya el término establecido por el médico. El solicitante tiene la obligación de notificar de inmediato a la Autoridad, de surgir cambios en la condición económica o de salud de la persona que necesita utilizar equipos eléctricos para conservar la vida o en los equipos o en el uso de los mismos, después de entregada la solicitud, que puedan variar la elegibilidad a ese beneficio o el cómputo del mismo. CERTIFICACIÓN Certifico que: Leí las responsabilidades del solicitante y acepto que de no cumplir con las mismas, el crédito que solicito puede ser denegado o suspendido. Leí, además, la información al dorso de este formulario sobre las sanciones y penalidades a que estaré sujeto en caso de que provea información falsa para obtener el beneficio, o deje de notificar información sobre cambios en la condición económica 0 de salud de la persona que tiene la necesidad de utilizar equipos eléctricos para conservar la vida, o en los equipos o en eluso de los mismos, después de entregada la solicitud, que puedan variar la elegibilidad a ese beneficio o el cómputo del mismo. Tengo conocimiento de que en caso de proveer información falsa o incorrecta o de no notificar a la Autoridad de Energía Eléctrica tan pronto tenga conocimiento de cualquier cambio que afecte la concesión del beneficio, incurriría en delito menos grave y podré ser procesado criminalmente y quedo sujeto a una multa que no exceda de $500, o pena de cárcel por un término que no exceda de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal. En tal caso, mi cuenta será ajustada y vendré obligado a pagar la cantidad que corresponda al crédito disfrutado indebidamente, más interés al ocho por ciento (8%) anual. Fecha Firma del Solicitante PARA USO INTERNO Certifico que el solicitante entregó la Solicitud acompañada de la Certificación Médica y de la Certificación de Elegibilidad Económica. Oficina Servicio al Cliente de Fecha Nombre del Funcionario de la Autoridad que Recibe la Solicitud Firma del Funcionario de la Autoridad que Recibe la Solicitud Crédito Máximo Consumo Mínimo Exento de Crédito Fecha de Efectividad Firma Supervisor VEA INFORMACIÓN AL DORSO 135 DEFINICIONES 1. Consumo Mínimo Exento de Crédito -Consumo en kilovatios-hora para un período de facturación de los equipos eléctricos instalados en la residencia del solicitante, excluyendo el equipo necesario para conservar la vida. Se determina considerando la capacidad de los equipos y el uso de los mismos a base de la información que provea el solicitante o la persona entrevistada durante la visita a la residencia. Sobre éste no se concede crédito. 2. Crédito Máximo Consumo máximo en kilovatios-hora que se acredita durante un período de facturación. Es equivalente al consumo de los equipos necesarios para conservar la vida, según estimado por la Autoridad, considerando la capacidad de los equipos y su uso durante el período recomendado en la Certificación Médica, o la información provista por el solicitante, cuando el uso sea menor al recomendado por el médico especialista. CRÉDITO A CONCEDERSE Se le concede un crédito al solicitante cualificado por el consumo real para el período de facturación en exceso del consumo mínimo exento de crédito y hasta el crédito máximo. Si el consumo registrado por el contador durante un período de facturación es igual o menor que el consumo mínimo exento de crédito, no se concede crédito alguno por el período. PENALIDADES El solicitante o beneficiario y toda otra persona que entregue una solicitud o provea información falsa, conociendo su falsedad, o que deje de notificar información sobre cambios en su condición, o en los equipos utilizados, que afecten la concesión del beneficio que dispone la Ley y el Reglamento, quedará sujeto a las siguientes sanciones y penalidades, o a cualquiera de éstas: Artículo A: Revocación o Modificación del Beneficio, Cobro La Autoridad de Energía Eléctrica obligatoriamente revocará todo beneficio de crédito concedido en violación de Ley o de este Reglamento. La Autoridad modificará el beneficio retroactiva o prospectivamente cuando reciba información sobre cambios en la condición económica o de salud, en los equipos o en el uso de los mismos, que afecten la concesión del beneficio. Cuando la Autoridad revoque o modifique retroactivamente el beneficio, tomará de inmediato las medidas necesarias para cobrar al beneficiario el importe dejado de percibir, más interés al ocho por ciento (8%) anual. En caso de revocación, suspensión o modificación del beneficio, la Autoridad notificará al beneficiario, por escrito, y éste tiene quince (15) días, a partir de la fecha del envío de la notificación, para solicitar revisión administrativa de la determinación, conforme a la Sección V de este Reglamento. Artículo B: Procesamiento Criminal Los reglamentos promulgados bajo la Ley 83 del 2 de mayo de 1941, según enmendada, tienen fuerza de ley y la violación de cualquiera de sus disposiciones constituirá delito menos grave. Toda persona que incurra en una violación a las disposiciones de este Reglamento, podrá ser procesado criminalmente, quedando sujeto a una multa que no excederá de $500 o a pena de cárcel por un término que no exceda de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
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