Regl. 6061, art. C dup6

Certificación Médica

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Cite as Reglamento Núm. 6061, Art. C dup6

Documento mediante el cual un médico especialista en la condición diagnosticada certifica la necesidad de utilizar determinado equipo eléctrico para conservar la vida y el número de horas durante las cuales se requiere el uso del equipo. En el mismo documento, además, un funcionario autorizado por el Departamento de Salud certifica dicha necesidad. Se requiere 2 utilizar el formulario Certificación Médica que provee la Autoridad de Energía Eléctrica, Anexo A. Artículo D: Certificación de Elegibilidad Económica Documento expedido por el Departamento de la Familia en el que se certifica que la persona que necesita utilizar equipos eléctricos para conservar la vida es una persona de escasos recursos económicos. Artículo E: Consumo Mínimo Exento de Crédito Consumo en kilovatios-hora para un período de facturación de los equipos eléctricos instalados en la residencia del solicitante, excluyendo el equipo necesario para conservar la vida. Se determina considerando la capacidad de los equipos y el uso de los mismos a base de la información que provea el solicitante o la persona entrevistada durante la visita a la residencia. Sobre éste no se concede crédito. Artículo F: Crédito Máximo Consumo máximo en kilovatios-hora que se acredita durante un período de facturación. Es equivalente al consumo de los equipos necesarios para conservar la vida, según estimado por la Autoridad, considerando la capacidad de los equipos y su uso durante el período recomendado en la Certificación Médica, o la información provista por el solicitante, cuando el uso sea menor al recomendado por el médico especialista. Artículo G: Equipo Necesario para Conservar la Vida Equipo eléctrico instalado en la residencia y que, según la Certificación Médica, tenga la necesidad de utilizar para conservar la vida el solicitante o alguna otra persona que viva en su residencia, cuyo consumo de energía eléctrica el solicitante esté obligado a pagar. Cuando se trate de una unidad acondicionadora de aire, se limita a la instalada en el dormitorio de la persona que padece la condición. No se consideran equipos necesarios para conservar la vida aquellos de uso general en la residencia, tales como: lavadoras de ropa o de platos, secadora de ropa, neveras, calentadores de agua y otros de similar naturaleza. Artículo H: Juez Administrativo Funcionario de la Autoridad que revisa la determinación final del Gerente de Distrito en relación con la concesión de este beneficio. 3
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