Regl. 6073, art. 3 dup10
Proceso a Seguirse
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Cite as Reglamento Núm. 6073, Art. 3 dup10
El proceso a seguirse en los casos de violación a la
reglamentación de anuncios y publicaciones será según dispuesto
en el ArtÃculo 3 del CapÃtulo V de este Reglamento.
CAPITULO VII- INFRACCIONES
Toda persona que no estando legalmente autorizada para ejercer la
Medicina Naturopática la ejerciere, o que viole las disposiciones de la Ley
que da fuerza a este Reglamento, o viole este Reglamento como tal,
incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con multa
mÃnima de mil dólares ($1,000.00) y máxima de cinco mil dólares
($5,000.00) o pena de reclusión por el término fijo de un (1) año. De
existir circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser
aumentada hasta un máximo de dos (2) años ; de existir circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mÃnimo se seis (6) meses con
un (1) dÃa, o ambas penas, a discreción del Tribunal. En caso de
reincidencia, se aumentará en la mitad la pena fijada dispuesta por este
Reglamento. Asimismo, se aumentará la pena con agravantes y con
atenuantes y todo el equipo, instrumentos, implementos, medicamentos
y drogas serán confiscados por la autoridad competente. La confiscación
podrá ser impugnada conforme a derecho.
Se concede jurisdicción exclusiva al Tribunal de Primera Instancia de
Puerto Rico para ventilar procesos relacionados con esta Sección.
CAPITULO VIII- SEPARABILIDAD
Las disposiciones de este Reglamento son separables y tendrán
fuerza propia y si cualquiera de ellas fuese declarada nula por un
Tribunal competente, dicha nulidad no afectará las demás disposiciones
ni la aplicación de este Reglamento cuando pueda tener efecto sin
necesidad de las disposiciones que hubieran sido declaradas nulas.
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CAPITULO IX-ENMIENDAS
Este Reglamento sólo podrá ser enmendado en reunión oficial de
la Junta, mediante aviso previo incluido en agenda. Las enmiendas
deberán ser aprobadas por votación unánime a favor de los miembros de
la Junta y cumplirse con las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de
junio e1957, según enmendada, conocida como "Ley de Reglamentos"
CAPITULO X- VIGENCIA
Este Reglamento tendrá vigor y fuerza de ley una vez se cumpla con lo
dispuesto por la Ley de Medicina Naturopática, y la Ley Núm. 112 de 30
de junio de 1957, según enmendada.
Aprobado por la Junta Examinadora de Doctores en NaturopatÃa, hoy dÃa
21 de junio de 1999.
Madhari
Jones.
Madhavi Torres Cabret, N.D., P.T.
Carmen Feliciano de Melecio, M.D.
Presidenta
Secretaria de Salud
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