Regl. 6073, art. 6 dup3
Poderes de la Junta
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Cite as Reglamento Núm. 6073, Art. 6 dup3
6.1- Autorizar el ejercicio de la profesión de doctores en
naturopatÃa en el Gobierno de Puerto Rico.
6.2- Denegar, suspender, cancelar o revocar cualquier licencia,
según se dispone, en la ley que da lugar a este Reglamento.
6.3- Desarrollar programas de orientación, efectivos y amplios,
dirigidos a los que aspiran a estudiar Medicina Naturopática
en términos , entre otros, de la necesidad de Doctores en
NaturopatÃa, los requisitos establecidos por la Ley para tomar
la reválida y para obtener licencia regular en Puerto Rico y las
implicaciones o consecuencias de asistir a escuelas de
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Medicina Naturopática no reconocidas por la Junta
Examinadora de Doctores en NaturopatÃa de Puerto Rico.
6.4- Desarrollar sistemas de información que permitan establecer
una relación estadÃstica entre los resultados de la reválida y
las caracterÃsticas de los aspirantes y establecer registros que
contengan datos sobre los aspirantes de reválida, tales como
edad, sexo, escuelas de donde proviene e Ãndice académico al
ser admitido a la escuela de Medicina Naturopática.
6.5- Establecer y mantener actualizado un Registro de
Certificaciones Especiales en Medicina Naturopática.
6.6- Establecer los pre- requisitos de preparación y experiencia
clÃnica requeridos para la práctica de cualquiera de las
Certificaciones especiales contempladas dentro de la
Medicina Naturopática.
6.7- Adoptar normas para el reconocimiento de escuelas de
Medicina Naturopática extranjeras.
6.8- Establecer un registro con datos básicos de los aspirantes.
6.9- Preparar y publicar un manual con información relativa al
examen de reválida.
6.10-Citar testigos, recibir pruebas y exigir documentos.
6.11-Tomar juramentos en asuntos referentes a sus cargos.
6.12-Contratar servicios legales en caso de que asà lo estime
necesario.
6.13-Hacer sus reglamentos y establecer convenios de reciprocidad
con las Juntas Examinadoras de los Estados y territorios de
los Estados Unidos y paÃses extranjeros. Los reglamentos se
establecerán de conformidad a la Ley Número 112 de 30 de
junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley de
Reglamentos".
6.14-La Junta tendrá a su cargo la inspección, investigación y
aprobación de las credenciales de los aspirantes.
6.15-Después de la debida investigación y aquilatación de los
méritos de los candidatos, conceder las certificaciones
especiales y regulares que provee la Ley y este Reglamento.
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6.16-Enmendar o derogar el presente Reglamento, siempre que se
cumpla con lo dispuesto por la Ley Número 208, de 30 de
diciembre de 1997, según enmendada.
6.17-El Presidente de la Junta queda autorizado para realizar
todas las gestiones que crea convenientes y que tiendan a
aumentar el prestigio de la Junta, o de la profesión de Doctor
en NaturopatÃa, siempre que estas no estén en pugna con la
ley. Estos asuntos serán sometidos a la Junta para su
conocimiento o aprobación final.
CAPITULO II- TIPOS DE LICENCIAS Y DERECHOS A SER PAGADOS