Regl. 6073, art. 6 dup3

Poderes de la Junta

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Cite as Reglamento Núm. 6073, Art. 6 dup3

6.1- Autorizar el ejercicio de la profesión de doctores en naturopatía en el Gobierno de Puerto Rico. 6.2- Denegar, suspender, cancelar o revocar cualquier licencia, según se dispone, en la ley que da lugar a este Reglamento. 6.3- Desarrollar programas de orientación, efectivos y amplios, dirigidos a los que aspiran a estudiar Medicina Naturopática en términos , entre otros, de la necesidad de Doctores en Naturopatía, los requisitos establecidos por la Ley para tomar la reválida y para obtener licencia regular en Puerto Rico y las implicaciones o consecuencias de asistir a escuelas de 4 Medicina Naturopática no reconocidas por la Junta Examinadora de Doctores en Naturopatía de Puerto Rico. 6.4- Desarrollar sistemas de información que permitan establecer una relación estadística entre los resultados de la reválida y las características de los aspirantes y establecer registros que contengan datos sobre los aspirantes de reválida, tales como edad, sexo, escuelas de donde proviene e índice académico al ser admitido a la escuela de Medicina Naturopática. 6.5- Establecer y mantener actualizado un Registro de Certificaciones Especiales en Medicina Naturopática. 6.6- Establecer los pre- requisitos de preparación y experiencia clínica requeridos para la práctica de cualquiera de las Certificaciones especiales contempladas dentro de la Medicina Naturopática. 6.7- Adoptar normas para el reconocimiento de escuelas de Medicina Naturopática extranjeras. 6.8- Establecer un registro con datos básicos de los aspirantes. 6.9- Preparar y publicar un manual con información relativa al examen de reválida. 6.10-Citar testigos, recibir pruebas y exigir documentos. 6.11-Tomar juramentos en asuntos referentes a sus cargos. 6.12-Contratar servicios legales en caso de que así lo estime necesario. 6.13-Hacer sus reglamentos y establecer convenios de reciprocidad con las Juntas Examinadoras de los Estados y territorios de los Estados Unidos y países extranjeros. Los reglamentos se establecerán de conformidad a la Ley Número 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley de Reglamentos". 6.14-La Junta tendrá a su cargo la inspección, investigación y aprobación de las credenciales de los aspirantes. 6.15-Después de la debida investigación y aquilatación de los méritos de los candidatos, conceder las certificaciones especiales y regulares que provee la Ley y este Reglamento. 5 6.16-Enmendar o derogar el presente Reglamento, siempre que se cumpla con lo dispuesto por la Ley Número 208, de 30 de diciembre de 1997, según enmendada. 6.17-El Presidente de la Junta queda autorizado para realizar todas las gestiones que crea convenientes y que tiendan a aumentar el prestigio de la Junta, o de la profesión de Doctor en Naturopatía, siempre que estas no estén en pugna con la ley. Estos asuntos serán sometidos a la Junta para su conocimiento o aprobación final. CAPITULO II- TIPOS DE LICENCIAS Y DERECHOS A SER PAGADOS
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