Regl. 6073, art. 6 dup6
Medidas Disciplinarias en Casos de Daños por
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Cite as Reglamento Núm. 6073, Art. 6 dup6
Impericia Profesional.
6.1- Medidas Disciplinarias: La Junta Examinadora de Doctores
en NaturopatÃa, tan pronto reciba de la Oficina del
Comisionado de Seguros de Puerto Rico información
relacionada a cualquier resolución u orden mediante la cual
se transija, judicial o extrajudicialmente, una reclamación
por impericia profesional contra un Doctor en NaturopatÃa,
realizará una investigación al efecto. De dicha investigación
la Junta determinará si le impone al Doctor en NaturopatÃa
alguna de las siguientes sanciones disciplinarias:
6.1.1-Emitir un decreto de censura al Doctor en
NaturopatÃa licenciado.
6.1.2-Emitir una orden fijando un periodo y los
términos probatorios tomando en consideración
la protección de la salud publica, la seguridad y
sirva para la rehabilitación del Doctor en
NaturopatÃa licenciado.
6.1.3-Imponer restricciones en el ejercicio de la
práctica de la profesión al Doctor en
NaturopatÃa.
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6.1.4- Ordenar al Doctor en NaturopatÃa que se someta
a revisiones periódicas en práctica y
procedimientos por Doctores en NaturopatÃa
debidamente designados por la Junta y cumplir
con los requisitos de educación continua
profesional que esta determine.
En adición a las medidas disciplinarias antes
enumeradas, la Junta podrá revocar a
suspender la licencia al Doctor en NaturopatÃa ,
de acuerdo con el procedimiento establecido en
el ArtÃculo 3 de este CapÃtulo.
6.2- Notificación e Informes: La Junta notificará al Comisionado
de Seguros y al Secretario de Salud la acción tomada respecto
al Doctor en NaturopatÃa, una vez la misma sea final y firme.
El Comisionado de Seguros proveerá a la Junta toda aquella
información relacionada con los casos que ésta le solicite y la
que entienda necesaria a los efectos del estricto cumplimiento
de las disposiciones de este ArtÃculo.
Anualmente la Junta rendirá un informe al
Gobernador de Puerto Rico sobre los casos transigidos
judicial o extrajudicialmente y aquellos adjudicados por los
tribunales en daños por culpa, negligencia, e impericia
profesional, al igual que la acción tomada en cada caso
respecto al Doctor en NaturopatÃa de que se trate.
6.3- Método de Investigación: A los únicos efectos de llevar a
cabo las investigaciones necesarias para determinar las
sanciones disciplinarias que se impondrán a los Doctores en
NaturopatÃa en los casos de impericia profesional, la Junta
solicitará al Secretario de Justicia la designación de un oficial
Investigador para realizar las investigaciones que se le
ordenan en esta sección en los casos de alegada impericia
profesional. El Secretario de Justicia deberá, dentro de los
cinco (5) dÃas siguientes al recibo de tal solicitud, designar el
oficial Investigador y este tendrá las siguientes funciones,
facultades y deberes:
6.3.1- Dirigir y conducir todas las investigaciones que
de conformidad a este Reglamento deban
realizarse por alegada impericia profesional.
6.3.2- Presentar sus hallazgos, el producto de sus
investigaciones y cualquier y toda prueba
pertinente en las vistas celebradas por el Panel
Especial Examinador.
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6.3.3- Interrogar y contrainterrogar a todo testigo
presentado ante el Panel Especial Examinador.
6.3.4- Defender y sostener las determinaciones de la
Junta ante los Tribunales de Justicia de Puerto
Rico.
En el desempeño de sus deberes, el Oficial
Investigador tendrá todos los poderes y facultades que se
confieren a la Junta en el ArtÃculo 5, CapÃtulo V de este
Reglamento y también los poderes y facultades que la Ley
Núm. 24 de 24 de julio de 1952, según enmendada, le
confiere a los Fiscales del Departamento de Justicia de Puerto
Rico.
El Oficial Investigador tendrá derecho a percibir
honorarios en la misma forma que los servicios legales que se
autoriza contratar a la Junta en el CapÃtulo I, ArtÃculo 6 de
este Reglamento y los mismos serán satisfechos de los fondos
asignados al Departamento de Justicia de Puerto Rico.
6.4- Las personas, funcionarios o entidades que tengan a su cargo
la implantación y fiscalización de un programa de garantÃa
de calidad en las instituciones hospitalarias y cualquier
ciudadano que alegue haber sido perjudicado por la impericia
profesional de un Doctor en NaturopatÃa, acudirá ante la
Junta Examinadora de Doctores en NaturopatÃa, constituida
de acuerdo a las disposiciones de esta sección, en todo caso
en que advengan a su conocimiento hechos constitutivos de
impericia profesional, para solicitar que se apliquen las
sanciones disciplinarias que de acuerdo con este Reglamento
procedan.
6.5- Los miembros de un comité de garantÃa de calidad,
constituido conforme a las disposiciones de este Reglamento,
no serán responsables económicamente en acciones de daños
y perjuicios por impericia profesional, por cualquier acto o
procedimiento realizado como parte de las funciones del
comité de garantÃa de calidad, siempre y cuando no actúen
intencionalmente y a sabiendas del daño que razonablemente
se pueda ocasionar.
6.6- Los proveedores de servicios de salud que ofrezcan
información a un comité de garantÃa de calidad constituido de
acuerdo a este Reglamento, o a cualquier otra ley a esos
efectos; las personas que actúen como testigos, informantes O
investigadores en relación con las funciones de tal comité, no
serán responsables económicamente en acciones de daños y
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perjuicios por impericia profesional, por cualquier acto o
procedimiento realizado como parte de las funciones del
comité de garantÃa de calidad, siempre y cuando no actúen
intencionalmente y a sabiendas del daño que
razonablemente se pueda ocasionar.
6.7- Las investigaciones, evaluaciones, procedimientos, minutas,
actas y expedientes de todo comité de garantÃa de calidad en
que consten, entre otros, hechos constitutivos de impericia
profesional, no estarán sujetas al descubrimiento de prueba,
ni serán admisibles en evidencia en acciones de daños y
perjuicios de servicios de salud que surgen de materiales que
son objeto de evaluación y revisión por tal comité.
6.8- Ninguna persona que haya asistido a alguna reunión de tal
comité podrá, ni le será requerido, testificar en ninguna
acción de reclamación de daños y perjuicios por impericia
profesional sobre cualquier evidencia u otras materias
producidas o presentadas durante los procedimientos del
comité, o sobre cualesquiera hallazgos, recomendaciones,
evaluaciones, opiniones u otras acciones del comité 0 de
cualesquiera de sus miembros. Disponiéndose que, cualquier
información, documentos o expedientes disponibles de otras
maneras en sus fuentes de origen no estarán sujetos a tal
inmunidad del descubrimiento de prueba, ni a la limitación
de su admisibilidad en evidencia en cualquiera de dichas
acciones de daños y perjuicios meramente porque hayan sido
presentadas durante los procedimientos de un comité de
garantÃa de calidad.
6.9- Ninguna persona que testifique ante un comité de garantÃa de
calidad, o que sea miembro del mismo, estará excusado ni
se le impedirá testificar sobre materias de las cuales tenga
conocimiento propio de los producidos en u obtenidos a
través de los procedimientos de un comité de garantÃa de
calidad. Sin embargo, al testigo no se le podrá preguntar
sobre su testimonio ante el comité, ni sobre información
obtenida por el a través y durante los procedimientos del
comité o sobre las opiniones que se hubiese formado como
resultado de tales procedimientos.
6.10-La Junta y el Oficial Investigador no podrán divulgar aquella
información que reciba con carácter de confidencialidad, a
menos que sea expresamente autorizado para ello por la
persona que la ofreció o cuando por razones de interés
público, sea inminente publicar su contenido.
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CAPITULO VI REGLAMENTACION DE ANUNCIOS o PUBLICACIONES