Regl. 6073, art. 6 dup6

Medidas Disciplinarias en Casos de Daños por

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Cite as Reglamento Núm. 6073, Art. 6 dup6

Impericia Profesional. 6.1- Medidas Disciplinarias: La Junta Examinadora de Doctores en Naturopatía, tan pronto reciba de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico información relacionada a cualquier resolución u orden mediante la cual se transija, judicial o extrajudicialmente, una reclamación por impericia profesional contra un Doctor en Naturopatía, realizará una investigación al efecto. De dicha investigación la Junta determinará si le impone al Doctor en Naturopatía alguna de las siguientes sanciones disciplinarias: 6.1.1-Emitir un decreto de censura al Doctor en Naturopatía licenciado. 6.1.2-Emitir una orden fijando un periodo y los términos probatorios tomando en consideración la protección de la salud publica, la seguridad y sirva para la rehabilitación del Doctor en Naturopatía licenciado. 6.1.3-Imponer restricciones en el ejercicio de la práctica de la profesión al Doctor en Naturopatía. 27 6.1.4- Ordenar al Doctor en Naturopatía que se someta a revisiones periódicas en práctica y procedimientos por Doctores en Naturopatía debidamente designados por la Junta y cumplir con los requisitos de educación continua profesional que esta determine. En adición a las medidas disciplinarias antes enumeradas, la Junta podrá revocar a suspender la licencia al Doctor en Naturopatía , de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 3 de este Capítulo. 6.2- Notificación e Informes: La Junta notificará al Comisionado de Seguros y al Secretario de Salud la acción tomada respecto al Doctor en Naturopatía, una vez la misma sea final y firme. El Comisionado de Seguros proveerá a la Junta toda aquella información relacionada con los casos que ésta le solicite y la que entienda necesaria a los efectos del estricto cumplimiento de las disposiciones de este Artículo. Anualmente la Junta rendirá un informe al Gobernador de Puerto Rico sobre los casos transigidos judicial o extrajudicialmente y aquellos adjudicados por los tribunales en daños por culpa, negligencia, e impericia profesional, al igual que la acción tomada en cada caso respecto al Doctor en Naturopatía de que se trate. 6.3- Método de Investigación: A los únicos efectos de llevar a cabo las investigaciones necesarias para determinar las sanciones disciplinarias que se impondrán a los Doctores en Naturopatía en los casos de impericia profesional, la Junta solicitará al Secretario de Justicia la designación de un oficial Investigador para realizar las investigaciones que se le ordenan en esta sección en los casos de alegada impericia profesional. El Secretario de Justicia deberá, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de tal solicitud, designar el oficial Investigador y este tendrá las siguientes funciones, facultades y deberes: 6.3.1- Dirigir y conducir todas las investigaciones que de conformidad a este Reglamento deban realizarse por alegada impericia profesional. 6.3.2- Presentar sus hallazgos, el producto de sus investigaciones y cualquier y toda prueba pertinente en las vistas celebradas por el Panel Especial Examinador. 28 6.3.3- Interrogar y contrainterrogar a todo testigo presentado ante el Panel Especial Examinador. 6.3.4- Defender y sostener las determinaciones de la Junta ante los Tribunales de Justicia de Puerto Rico. En el desempeño de sus deberes, el Oficial Investigador tendrá todos los poderes y facultades que se confieren a la Junta en el Artículo 5, Capítulo V de este Reglamento y también los poderes y facultades que la Ley Núm. 24 de 24 de julio de 1952, según enmendada, le confiere a los Fiscales del Departamento de Justicia de Puerto Rico. El Oficial Investigador tendrá derecho a percibir honorarios en la misma forma que los servicios legales que se autoriza contratar a la Junta en el Capítulo I, Artículo 6 de este Reglamento y los mismos serán satisfechos de los fondos asignados al Departamento de Justicia de Puerto Rico. 6.4- Las personas, funcionarios o entidades que tengan a su cargo la implantación y fiscalización de un programa de garantía de calidad en las instituciones hospitalarias y cualquier ciudadano que alegue haber sido perjudicado por la impericia profesional de un Doctor en Naturopatía, acudirá ante la Junta Examinadora de Doctores en Naturopatía, constituida de acuerdo a las disposiciones de esta sección, en todo caso en que advengan a su conocimiento hechos constitutivos de impericia profesional, para solicitar que se apliquen las sanciones disciplinarias que de acuerdo con este Reglamento procedan. 6.5- Los miembros de un comité de garantía de calidad, constituido conforme a las disposiciones de este Reglamento, no serán responsables económicamente en acciones de daños y perjuicios por impericia profesional, por cualquier acto o procedimiento realizado como parte de las funciones del comité de garantía de calidad, siempre y cuando no actúen intencionalmente y a sabiendas del daño que razonablemente se pueda ocasionar. 6.6- Los proveedores de servicios de salud que ofrezcan información a un comité de garantía de calidad constituido de acuerdo a este Reglamento, o a cualquier otra ley a esos efectos; las personas que actúen como testigos, informantes O investigadores en relación con las funciones de tal comité, no serán responsables económicamente en acciones de daños y 29 perjuicios por impericia profesional, por cualquier acto o procedimiento realizado como parte de las funciones del comité de garantía de calidad, siempre y cuando no actúen intencionalmente y a sabiendas del daño que razonablemente se pueda ocasionar. 6.7- Las investigaciones, evaluaciones, procedimientos, minutas, actas y expedientes de todo comité de garantía de calidad en que consten, entre otros, hechos constitutivos de impericia profesional, no estarán sujetas al descubrimiento de prueba, ni serán admisibles en evidencia en acciones de daños y perjuicios de servicios de salud que surgen de materiales que son objeto de evaluación y revisión por tal comité. 6.8- Ninguna persona que haya asistido a alguna reunión de tal comité podrá, ni le será requerido, testificar en ninguna acción de reclamación de daños y perjuicios por impericia profesional sobre cualquier evidencia u otras materias producidas o presentadas durante los procedimientos del comité, o sobre cualesquiera hallazgos, recomendaciones, evaluaciones, opiniones u otras acciones del comité 0 de cualesquiera de sus miembros. Disponiéndose que, cualquier información, documentos o expedientes disponibles de otras maneras en sus fuentes de origen no estarán sujetos a tal inmunidad del descubrimiento de prueba, ni a la limitación de su admisibilidad en evidencia en cualquiera de dichas acciones de daños y perjuicios meramente porque hayan sido presentadas durante los procedimientos de un comité de garantía de calidad. 6.9- Ninguna persona que testifique ante un comité de garantía de calidad, o que sea miembro del mismo, estará excusado ni se le impedirá testificar sobre materias de las cuales tenga conocimiento propio de los producidos en u obtenidos a través de los procedimientos de un comité de garantía de calidad. Sin embargo, al testigo no se le podrá preguntar sobre su testimonio ante el comité, ni sobre información obtenida por el a través y durante los procedimientos del comité o sobre las opiniones que se hubiese formado como resultado de tales procedimientos. 6.10-La Junta y el Oficial Investigador no podrán divulgar aquella información que reciba con carácter de confidencialidad, a menos que sea expresamente autorizado para ello por la persona que la ofreció o cuando por razones de interés público, sea inminente publicar su contenido. 30 CAPITULO VI REGLAMENTACION DE ANUNCIOS o PUBLICACIONES
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