Regl. 6074, art. 1-2

Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 6074, Art. 1-2

Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, excepto que del texto de otra disposición de esta Regla se desprenda un significado distinto: (a) "Actividad de educación continua" significa aquellas actividades educativas a las cuales se refiere el Artículo 5 de esta Regla y en las que participa un tenedor de licencia para adquirir o actualizar conocimientos y para desarrollar destrezas en el campo profesional de los seguros. Dichas actividades servirán para que los tenedores de licencia adquieran, mantengan y desarrollen los conocimientos y destrezas necesarios para el desempeño de sus funciones con un alto grado de excelencia profesional. 2 (b) "Actividades previas a la emisión de licencia" significa los cursos que ofrece el Comisionado, bien sea directamente o en coordinación con otras entidades, en los cuales se le requiere participar a los aspirantes como uno de los requisitos para la emisión de una licencia de seguros. (c) "Aspirante" significa un solicitante de licencia de agente, corredor, solicitador, consultor o ajustador de seguros que no haya tenido una licencia de seguros de cualquiera de esas clasificaciones en Puerto Rico durante los cinco (5) años anteriores a la solicitud de la licencia correspondiente. (d) "Comisionado" significa el Comisionado de Seguros de Puerto Rico. (e) "Fecha de vencimiento" significa la fecha límite que aparecerá en la licencia de cada tenedor de licencia que indica la expiración del período de cumplimiento, según definido más adelante, para la cual éste deberá haber cumplido con los requisitos de educación continua que establece esta regla, como condición para que dicha licencia continúe en vigor. A partir de la fecha de vigencia de esta regla cada licencia emitida o renovada indicará la fecha de vencimiento. (f) "Horas-contacto" significa el número de horas de interacción efectiva entre la persona que ofrece una actividad de educación continua y los participantes en dicha actividad, según apruebe el Comisionado. Significará además la equivalencia que asigne el Comisionado a otras actividades que no conlleven la referida interacción. (g) "Institución Educativa" significa cualquier institución de nivel universitario legalmente constituida y acreditada por el Consejo de Educación Superior. (h) "Período de cumplimiento" significa cada período de veinticuatro (24) meses, durante el cual cada tenedor de licencia deberá cumplir con los requisitos de educación continua que establece esta regla. (i) "Tenedor de licencia" significa un agente, corredor, solicitador, consultor o ajustador de seguros que ostente una licencia emitida conforme a los Artículos 9.170, 9.180, 9.220, 9.241 y 9.290 del Código de Seguros de Puerto Rico, así como las personas designadas, conforme a lo que dispone el Artículo 9.160 del referido Código a actuar en representación de corporaciones o sociedades que 3 ostenten una licencia emitida en virtud de los Artículos 9.170, 9.180, 9.241 y 9.290 de dicho cuerpo legal. Significa, además, los agentes y corredores no residentes autorizados de conformidad con el Artículo 9.260 del Código de Seguros de Puerto Rico.
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