Regl. 6074, art. 1-5
- Actividades de educación continua
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Cite as Reglamento Núm. 6074, Art. 1-5
(a)
Las actividades de educación continua aceptables para cumplir con los requisitos de
esta regla son las siguientes, siempre que, como requisito para la aprobación de las
mismas, el participante apruebe por lo menos una (1) prueba de aprovechamiento
general, debidamente supervisada por la institución que ofrece la actividad de
educación continua, o por el Comisionado:
(1) Los distintos segmentos conducentes a designaciones profesionales,
ampliamente reconocidas por la industria de seguros de Estados Unidos y de
Puerto Rico como distintivos que dan fe de la excelencia profesional en la
materia de seguros del que la ostenta. Dichas designaciones tienen que ser
ofrecidas por instituciones de educación continua y capacitación profesional
aprobadas por el Comisionado, incluyendo las siguientes:
(i)
American Educational Institute
(ii)
American Institute for Chartered Property and Casualty Underwriters
(iii) Casualty Actuarial Society
(iv)
Health Insurance Association of America
(v)
Insurance Institute of America
(vi)
International Foundation of Employee Benefit Plans
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(vii) Life Office Management Association
(viii) Life Underwriter Training Council
(ix) Professional Liability Underwriting Association
(x) The American College
(xi) The National Alliance for Insurance Education & Research
A cualquier tenedor de licencia que le evidencie al Comisionado que ha
aprobado uno o varios de tales segmentos le será reconocido el número de
horas-contacto que se le haya otorgado a los mismos, conforme a lo
dispuesto en el apartado (b) de este ArtÃculo, independientemente de que
haya aprobado dichos segmentos con anterioridad a la fecha de vigencia de
esta Regla.
(2)
Cursos ofrecidos por instituciones educativas que conlleven créditos
académicos para obtener grados académicos tales como grado asociado,
bachillerato, maestrÃa o doctorado. En estos casos, el Comisionado otorgará
veinte (20) horas-contacto por cada uno de los créditos académicos que la
institución educativa, a su vez, otorgue por el curso. A cualquier tenedor de
licencia que le evidencie al Comisionado que ha aprobado uno o varios de
tales cursos le será reconocido el número de horas-contacto aquà establecido,
independientemente de que haya aprobado dichos cursos con anterioridad a la
fecha de vigencia de esta Regla.
(3)
Actividades de educación continua ofrecidas por instituciones educativas que
no conlleven créditos académicos pero que el Comisionado haya aprobado
especÃficamente y a las cuales les haya otorgado un determinado número de
horas-contacto. Para procurar la mayor diversidad posible de las actividades
de educación continua y satisfacer las necesidades de educación continua de
todo tenedor de licencia, en términos de contenido temático y nivel de
complejidad, el Comisionado podrá coordinar con las instituciones
educativas las áreas que cubrirán sus respectivas actividades de educación
continua.
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(4) Actividades de educación continua, ofrecidas a través de métodos de
educación a distancia, tales como actividades de educación continua por
correspondencia, o a través de redes informáticas, ofrecidas por instituciones
de educación continua y capacitación profesional ampliamente reconocidas
por la industria de seguros de Estados Unidos y de Puerto Rico, o por
instituciones educativas, siempre que las mismas sean especÃficamente
aprobadas por el Comisionado previo a su ofrecimiento. La aprobación por
el Comisionado de cualquier actividad de educación continua ofrecida a
través de métodos de educación a distancia incluirá el número de horascontacto que dicho funcionario otorgará por completar satisfactoriamente
dicha actividad.
(b)
De tiempo en tiempo el Comisionado divulgará las actividades de educación
continua que ha aprobado y las horas-contacto que le ha otorgado a cada una,
excepto en cuanto a aquellas actividades de educación continua para las cuales ya se
ha establecido en esta Regla el número de horas-contacto que se les habrá de
otorgar.