Regl. 6074, art. 1-5

- Actividades de educación continua

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Cite as Reglamento Núm. 6074, Art. 1-5

(a) Las actividades de educación continua aceptables para cumplir con los requisitos de esta regla son las siguientes, siempre que, como requisito para la aprobación de las mismas, el participante apruebe por lo menos una (1) prueba de aprovechamiento general, debidamente supervisada por la institución que ofrece la actividad de educación continua, o por el Comisionado: (1) Los distintos segmentos conducentes a designaciones profesionales, ampliamente reconocidas por la industria de seguros de Estados Unidos y de Puerto Rico como distintivos que dan fe de la excelencia profesional en la materia de seguros del que la ostenta. Dichas designaciones tienen que ser ofrecidas por instituciones de educación continua y capacitación profesional aprobadas por el Comisionado, incluyendo las siguientes: (i) American Educational Institute (ii) American Institute for Chartered Property and Casualty Underwriters (iii) Casualty Actuarial Society (iv) Health Insurance Association of America (v) Insurance Institute of America (vi) International Foundation of Employee Benefit Plans 5 (vii) Life Office Management Association (viii) Life Underwriter Training Council (ix) Professional Liability Underwriting Association (x) The American College (xi) The National Alliance for Insurance Education & Research A cualquier tenedor de licencia que le evidencie al Comisionado que ha aprobado uno o varios de tales segmentos le será reconocido el número de horas-contacto que se le haya otorgado a los mismos, conforme a lo dispuesto en el apartado (b) de este Artículo, independientemente de que haya aprobado dichos segmentos con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Regla. (2) Cursos ofrecidos por instituciones educativas que conlleven créditos académicos para obtener grados académicos tales como grado asociado, bachillerato, maestría o doctorado. En estos casos, el Comisionado otorgará veinte (20) horas-contacto por cada uno de los créditos académicos que la institución educativa, a su vez, otorgue por el curso. A cualquier tenedor de licencia que le evidencie al Comisionado que ha aprobado uno o varios de tales cursos le será reconocido el número de horas-contacto aquí establecido, independientemente de que haya aprobado dichos cursos con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Regla. (3) Actividades de educación continua ofrecidas por instituciones educativas que no conlleven créditos académicos pero que el Comisionado haya aprobado específicamente y a las cuales les haya otorgado un determinado número de horas-contacto. Para procurar la mayor diversidad posible de las actividades de educación continua y satisfacer las necesidades de educación continua de todo tenedor de licencia, en términos de contenido temático y nivel de complejidad, el Comisionado podrá coordinar con las instituciones educativas las áreas que cubrirán sus respectivas actividades de educación continua. 6 (4) Actividades de educación continua, ofrecidas a través de métodos de educación a distancia, tales como actividades de educación continua por correspondencia, o a través de redes informáticas, ofrecidas por instituciones de educación continua y capacitación profesional ampliamente reconocidas por la industria de seguros de Estados Unidos y de Puerto Rico, o por instituciones educativas, siempre que las mismas sean específicamente aprobadas por el Comisionado previo a su ofrecimiento. La aprobación por el Comisionado de cualquier actividad de educación continua ofrecida a través de métodos de educación a distancia incluirá el número de horascontacto que dicho funcionario otorgará por completar satisfactoriamente dicha actividad. (b) De tiempo en tiempo el Comisionado divulgará las actividades de educación continua que ha aprobado y las horas-contacto que le ha otorgado a cada una, excepto en cuanto a aquellas actividades de educación continua para las cuales ya se ha establecido en esta Regla el número de horas-contacto que se les habrá de otorgar.
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