Regl. 1250, art. IV
Licencia por Enfermedad
Cite as Reglamento Núm. 1250, Art. IV
Todo empleado que se enferme y que un médico autorizado a ejercer
la medicina en Puerto Rico certifique que no está en condiciones de
trabajar O que se hospitalice por enfermedad sujeto a comprobación,
tendrá derecho a licencia por enfermedad con sueldo completo a razón
de cuatro (4) horas laborables por cada mes calendario eneque haya
tenido por lo menos noventa y seis (96) horas de labor y a razón de
tres (3) horas laborables por cada mes calendario que haya tenido menos
do noventa y seis (96) horas de labor. Disponiéndose, que el empleado
que trabaje menos de setenta y dos (72) horas en cualquier mes no actimulará licencia por enfermedad por dicho mes y que las horas trabajadas
en exceso de noventa y seis (96) O setenta y dos (72) no se acumularán
para meses subsiguientes. Cuando el empleado trabaje menos de setenta
y dos (72) horas de labor durante su primer mes de trabajo tendrá derecho a que estas horas se le acrediten al próximo mes calendario.
La licencia por enfermedad no usada por el empleado durante el curso del
año se acumulará hasta un máximo de doce (12) dÃas a los que acumulen
Mes calendario Significa mes común
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cuatro horas laborables por mes y nueve (9) dÃas a los que acumulen
tres (3) horas laborables por mes. Si el sueldo se ha estipulado por
hora, el sueldo correspondiente a cada dÃa de licencia por enfermedad
se computará multiplicando por ocho (8) O por el número de horas promedio
de su trabajo diario el tipo por hora regular que estuviere percibiendo
el empleado al momento de enfermarse. La licencia por enfermedad acumulada hasta la fecha en que el empleado deje de trabajar para su patrono
quedará disponible para su disfrute hasta un periodo de ocho (8) meses
de treinta (30) dÃas consecutivos cada mes a partir de la fecha en que
haya dejado de trabajar para su patrono, siempre y cuando que dentro de
dicho periodo regrese a trabajar paramel patrono con el cual las acumuló,
en defecto de lo cual cesará el derecho a disfrutarla. Las disposiciones
sobre licencia por enfermedad cubrirán todo caso de accidente o enfermedad no compensable por el Fondo del Seguro del Estado (Ley Núm. 45
del 18 de abril de 1935, enmendada).