Regl. 1250, art. IV

Licencia por Enfermedad

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Cite as Reglamento Núm. 1250, Art. IV

Todo empleado que se enferme y que un médico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico certifique que no está en condiciones de trabajar O que se hospitalice por enfermedad sujeto a comprobación, tendrá derecho a licencia por enfermedad con sueldo completo a razón de cuatro (4) horas laborables por cada mes calendario eneque haya tenido por lo menos noventa y seis (96) horas de labor y a razón de tres (3) horas laborables por cada mes calendario que haya tenido menos do noventa y seis (96) horas de labor. Disponiéndose, que el empleado que trabaje menos de setenta y dos (72) horas en cualquier mes no actimulará licencia por enfermedad por dicho mes y que las horas trabajadas en exceso de noventa y seis (96) O setenta y dos (72) no se acumularán para meses subsiguientes. Cuando el empleado trabaje menos de setenta y dos (72) horas de labor durante su primer mes de trabajo tendrá derecho a que estas horas se le acrediten al próximo mes calendario. La licencia por enfermedad no usada por el empleado durante el curso del año se acumulará hasta un máximo de doce (12) días a los que acumulen Mes calendario Significa mes común - 4 - cuatro horas laborables por mes y nueve (9) días a los que acumulen tres (3) horas laborables por mes. Si el sueldo se ha estipulado por hora, el sueldo correspondiente a cada día de licencia por enfermedad se computará multiplicando por ocho (8) O por el número de horas promedio de su trabajo diario el tipo por hora regular que estuviere percibiendo el empleado al momento de enfermarse. La licencia por enfermedad acumulada hasta la fecha en que el empleado deje de trabajar para su patrono quedará disponible para su disfrute hasta un periodo de ocho (8) meses de treinta (30) días consecutivos cada mes a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar para su patrono, siempre y cuando que dentro de dicho periodo regrese a trabajar paramel patrono con el cual las acumuló, en defecto de lo cual cesará el derecho a disfrutarla. Las disposiciones sobre licencia por enfermedad cubrirán todo caso de accidente o enfermedad no compensable por el Fondo del Seguro del Estado (Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, enmendada).
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