Regl. 6078, art. 9 dup2

Reglamento de la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico. Transferido a COSSEC por virtud de la Ley 114 de 17 de agosto de 2001.

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Cite as Reglamento Núm. 6078, Art. 9 dup2

SUCURSALES DE CORREDORES-TRAFICANTES. Cualquier corredor-traficante que esté inscrito según las disposiciones de la Ley, podrá establecer sucursales en Puerto Rico luego de haberlo notificado previamente al Comisionado y de haber cumplido con los siguientes requisitos: (1) Radicar una notificación escrita indicando el establecimiento de la sucursal en cuestión. Dicha notificación se someterá en la Oficina mediante la radicación de una enmienda al Anejo E ("Schedule E") a la Forma BD o sus respectivos sustitutos. (2) Según se usa en esta sección, "sucursal" tendrá el mismo significado establecido en el artículo 28 de este reglamento.
Regl. 6078, art. 9 dup2: Reglamento de la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico. Transferido a COSSEC por virtud de la Ley 114 de 17 de agosto de 2001. | Justis AI