Regl. 6078, art. 9 dup2
Reglamento de la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico. Transferido a COSSEC por virtud de la Ley 114 de 17 de agosto de 2001.
Cite as Reglamento Núm. 6078, Art. 9 dup2
SUCURSALES DE CORREDORES-TRAFICANTES.
Cualquier corredor-traficante que esté inscrito según las
disposiciones de la Ley, podrá establecer sucursales en Puerto Rico luego
de haberlo notificado previamente al Comisionado y de haber cumplido con
los siguientes requisitos:
(1) Radicar una notificación escrita indicando el establecimiento
de la sucursal en cuestión. Dicha notificación se someterá en
la Oficina mediante la radicación de una enmienda al Anejo E
("Schedule E") a la Forma BD o sus respectivos sustitutos.
(2) Según se usa en esta sección, "sucursal" tendrá el mismo
significado establecido en el artículo 28 de este reglamento.