Regl. 6085, art. 4 dup2

Regl. 6085, art. 4 dup2

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Cite as Reglamento Núm. 6085, Art. 4 dup2

DEFINICIONES Los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación: 4.1 Abogado- funcionario que presta orientación y asesoría legal; así como también representación legal en aquellos casos en que se alege discrimen hacia una persona con impedimentos. 4.2 Adjudicación- proceso mediante el cual se determinan los derechos y obligaciones que correspondan a las partes respectivamente. 4.3 Agencia Pública- significará cualquier departamento, junta, comisión, oficina, división, negocio, corporación pública 0 subsidiaria de ésta, municipio o dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier funcionario o empleado de éste en el desempeño de sus funciones. 4.4 Caso- es la situación en la que un cliente nos solicita que se le ayude activamente a resolver un problema usando los métodos de intercesión, mediación o adjudicación. 2 4.5 Citación- documento expedido por el Procurador o su representante autorizado donde se ordena a un peticionario, querellante, testigo o parte peticionada o querellada su comparecencia a la Oficina; indicando el día, fecha, hora y lugar en que se efectuará una interseción, mediación o vista administrativa. 4.6 Coordinador- funcionario que dirige alguno de los Programas y que determina si procede la intervención de la Oficina en la petición. 4.7 Director de la Oficina de Asuntos Legales- funcionario nombrado por el Procurador el cual es el asesor legal de la Oficina; éste evalúa si de las alegaciones presentadas en la querella procede la concesión de un remedio de los que el Procurador está facultado en derecho a conceder. 4.8 Entidad Privada- significará cualquier asociación, sociedad, federación, instituto, entidad o persona natural o jurídica que preste, ofrezca o rinda algún servicio, programa o actividad. 4.9 Expediente- significa todos los documentos que no hayan sido declarados como material confidencial por una ley o un Tribunal; incluyendo todo aquel escrito producto del trabajo intelectual de cualquier funcionario de la Oficina 4.10 Infantes o trotones con impedimentos- aquellos niños desde el nacimiento hasta los dos años, inclusive, que necesitan servicios de intervención temprana, según este término se define en la Parte C de la ley federal conocida como "Individuals with Disabilities Education Act" (IDEA) y la reglamentación aprobada para su implantación. 4.11 Intercesión- proceso mediante el cual un funcionario de la Oficina aboga en favor de una persona con impedimentos y sus derechos. 4.12 Intercesor- funcionario que aboga en favor de las personas con impedimentos y preside reuniones de mediación. 4.13 Madurez- acción justiciable, real e inminente por cual se va a ver afectada una persona. 4.14 Mediación- proceso mediante el cual se trata de conciliar a las partes a través de la comunicación O comprensión entre éstas. 4.15 Notificación- comunicación de la Oficina al peticionario y al peticionado donde se le informa la decisión de investigar las alegaciones del peticionario o querellante o de desestimar las mismas por no contener hechos constitutivos que justifiquen la concesión del remedio solicitado. 4.16 Oficial Examinador- funcionario adscrito a la Oficina de Asuntos Legales de esta Oficina, quien será graduado de una Escuela de Derecho reconocida, cuya función será la de presidir la vista administrativa y quien le presentará al Procurador, al finalizar el procedimiento adjudicativo un informe que contenga sus determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y sus recomendaciones, para su aprobación. 4.17 Oficina- significará la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos que se crea a tenor con el Artículo 3 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, con la encomienda y responsabilidad de coordinar la atención y solución de los problemas de las personas con impedimentos y de llevar a cabo un programa de asistencia para proteger los derechos de estas personas. 3 4.18 Orden Interlocutoria- cualquier determinación que emita el Procurador o su representante autorizado que disponga algún asunto meramente procesal. 4.19 Padres- significa los padres biológicos, adoptivos, de crianza, abuelos o cualquier otra persona con o sin vínculos consanguíneos con un infante, trotón o niño con impedimento del cual éste tiene la patria potestad. 4.20 Partes- todas las personas incluídas en una petición o querella, sea como peticionario/ querellante o peticionado/ querellado.