Regl. 6085, art. 4 dup2
Regl. 6085, art. 4 dup2
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Cite as Reglamento Núm. 6085, Art. 4 dup2
DEFINICIONES
Los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
4.1
Abogado- funcionario que presta orientación y asesoría legal; así como
también representación legal en aquellos casos en que se alege
discrimen hacia una persona con impedimentos.
4.2
Adjudicación- proceso mediante el cual se determinan los derechos y
obligaciones que correspondan a las partes respectivamente.
4.3
Agencia Pública- significará cualquier departamento, junta, comisión,
oficina, división, negocio, corporación pública 0 subsidiaria de ésta,
municipio o dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y
cualquier funcionario o empleado de éste en el desempeño de sus
funciones.
4.4
Caso- es la situación en la que un cliente nos solicita que se le ayude
activamente a resolver un problema usando los métodos de intercesión,
mediación o adjudicación.
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4.5
Citación- documento expedido por el Procurador o su representante
autorizado donde se ordena a un peticionario, querellante, testigo o parte
peticionada o querellada su comparecencia a la Oficina; indicando el día,
fecha, hora y lugar en que se efectuará una interseción, mediación o vista
administrativa.
4.6
Coordinador- funcionario que dirige alguno de los Programas y que
determina si procede la intervención de la Oficina en la petición.
4.7
Director de la Oficina de Asuntos Legales- funcionario nombrado por el
Procurador el cual es el asesor legal de la Oficina; éste evalúa si de las
alegaciones presentadas en la querella procede la concesión de un
remedio de los que el Procurador está facultado en derecho a conceder.
4.8
Entidad Privada- significará cualquier asociación, sociedad, federación,
instituto, entidad o persona natural o jurídica que preste, ofrezca o rinda
algún servicio, programa o actividad.
4.9
Expediente- significa todos los documentos que no hayan sido
declarados como material confidencial por una ley o un Tribunal;
incluyendo todo aquel escrito producto del trabajo intelectual de cualquier
funcionario de la Oficina
4.10 Infantes o trotones con impedimentos- aquellos niños desde el
nacimiento hasta los dos años, inclusive, que necesitan servicios de
intervención temprana, según este término se define en la Parte C de la
ley federal conocida como "Individuals with Disabilities Education Act"
(IDEA) y la reglamentación aprobada para su implantación.
4.11 Intercesión- proceso mediante el cual un funcionario de la Oficina aboga
en favor de una persona con impedimentos y sus derechos.
4.12 Intercesor- funcionario que aboga en favor de las personas con
impedimentos y preside reuniones de mediación.
4.13 Madurez- acción justiciable, real e inminente por cual se va a ver
afectada una persona.
4.14 Mediación- proceso mediante el cual se trata de conciliar a las partes a
través de la comunicación O comprensión entre éstas.
4.15 Notificación- comunicación de la Oficina al peticionario y al peticionado
donde se le informa la decisión de investigar las alegaciones del
peticionario o querellante o de desestimar las mismas por no contener
hechos constitutivos que justifiquen la concesión del remedio solicitado.
4.16 Oficial Examinador- funcionario adscrito a la Oficina de Asuntos Legales
de esta Oficina, quien será graduado de una Escuela de Derecho
reconocida, cuya función será la de presidir la vista administrativa y quien
le presentará al Procurador, al finalizar el procedimiento adjudicativo un
informe que contenga sus determinaciones de hechos, conclusiones de
derecho y sus recomendaciones, para su aprobación.
4.17 Oficina- significará la Oficina del Procurador de las Personas con
Impedimentos que se crea a tenor con el Artículo 3 de la Ley Núm. 2 de
27 de septiembre de 1985, con la encomienda y responsabilidad de
coordinar la atención y solución de los problemas de las personas con
impedimentos y de llevar a cabo un programa de asistencia para proteger
los derechos de estas personas.
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4.18 Orden Interlocutoria- cualquier determinación que emita el Procurador o
su representante autorizado que disponga algún asunto meramente
procesal.
4.19 Padres- significa los padres biológicos, adoptivos, de crianza, abuelos o
cualquier otra persona con o sin vínculos consanguíneos con un infante,
trotón o niño con impedimento del cual éste tiene la patria potestad.
4.20 Partes- todas las personas incluídas en una petición o querella, sea como
peticionario/ querellante o peticionado/ querellado.