Regl. 6087, art. 14-15

del Reglamento General de Estudiantes:

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Cite as Reglamento Núm. 6087, Art. 14-15

1. Amonestación 2. Probatoria por un tiempo definido durante el cual otra violación de cualquier norma tendrá consecuencia de suspensión. 3. Suspensión de la Universidad de Puerto Rico por un tiempo definido. La violación de los términos de la suspensión conllevará un aumento del periodo de suspensión o la separación definitiva de la Universidad. 6 CERTIFICACION NUMERO 033 1999-2000 4. Separación definitiva de la Universidad. El estudiante que incurra en alguna de las violaciones que este Reglamento cataloga como graves, o que incurra en una segunda violación de cualquier tipo a este Reglamento, no será elegible para la primera de las sanciones antes citadas. Esta disposición estará sujeta a la determinación final del proceso de evaluación en caso de que la situación del estudiante amerite la aplicación del Programa de Rehabilitación y Consejería, según establecido en este Reglamento. b. Organizaciones Estudiantiles En lo que respecta a las organizaciones estudiantiles, este Reglamento se considerará una norma adoptada al amparo del Reglamento General de Estudiantes, por lo que toda violación a este Reglamento significará una violación al Artículo 5- De las Organizaciones Estudiantiles- (D y G) del Reglamento General de Estudiantes. El funcionario o el organismo acreditador impondrá las siguientes sanciones disciplinarias a las organizaciones estudiantiles: 1. Amonestación 2. Probatoria por un tiempo definido durante el cual otra violación de cualquier norma tendrá consecuencia de suspensión o separación. Este periodo debe contemplar que los miembros de la organización desarrollen o trabajen en actividades educativas de prevención asignada y supervisada por el personal del Programa de Prevención de la unidad. 3. Suspensión de algunos derechos y beneficios relacionados con el reconocimiento. En este período la organización estudiantil debe establecer un programa de servicio comunitario. La misma será supervisada por el Programa de Prevención de la Unidad. 4. Suspensión de la acreditación por un tiempo definido. Una organización estudiantil que incurra en alguna de las violaciones que este Reglamento cataloga como grave, o 7 CERTIFICACION NUMERO 033 1999-2000 que incurra en una segunda violación de cualquier tipo a este Reglamento, no será elegible para la re-acreditación a menos que desarrolle O trabaje en actividades educativas de prevención asignadas, supervisadas y debidamente evidenciadas por el personal del Programa de Prevención de la unidad. c. Empleados En lo que respecta a empleados, este Reglamento es uno de los contemplados en la Sección 39.2.19 del Reglamento General de la Universidad, por lo que su violación conllevará sanciones disciplinarias. La violación de los Artículos 3 y 4 de este Reglamento están tipificados como conducta sujeta a sanción disciplinaria por la Sección 39.2.18 del Reglamento General de la Universidad. La violación del Artículo 7 de este Reglamento es una modalidad de violación de la Sección 39.2.10 del Reglamento General. Las sanciones disciplinarias que contempla el Reglamento General en su Sección 39.3 -Sanciones Disciplinarias- son: 1. Amonestación oral. 2. Amonestación escrita. 3. Suspensión de empleo y sueldo, por un término definido que no excederá de seis (6) meses. La violación de los términos de la suspensión conllevará un aumento del periodo de suspensión o la separación definitiva de la Universidad. 4. Destitución, con la consiguiente inhabilitación para servir a la Universidad, a menos que se determine formalmente la rehabilitación, a tenor con las normas que al efecto se establezcan. El empleado que incurra en alguna de las violaciones que este Reglamento cataloga como graves, o que incurra en una segunda violación de cualquier tipo a este Reglamento, no será elegible para las primeras dos sanciones antes citadas. Esta disposición estará sujeta a la determinación final del proceso de evaluación en caso de que la situación del empleado amerite la aplicación del Programa de Rehabilitación y Consejería, según establecido en este Reglamento. 8 CERTIFICACION NUMERO 033 1999-2000 La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá ser precedida por el procedimiento correspondiente, según definido por las Secciones 39.1.5 -Investigación de los Hechos- y 39.1.6 Debido Proceso de Ley- del Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico, en armonía con lo dispuesto por la Sección 39.1.3 Propósito Fundamental de la Acción Disciplinaria- que procura la acción correctiva en armonía con los mejores intereses institucionales.
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