Regl. 6104, art. 2 dup2
Reglamento de la Junta Asesora de Ciudadanos para el Amparo a Menores. No incluido indice Ley 149 12-dic-2005
Cite as Reglamento Núm. 6104, Art. 2 dup2
DEFINICION DE TERMINOS
Para este Reglamento las siguientes palabras tienen el significado que a
continuación se les da:
a)
Casos de Protección- significa aquellas situaciones de maltrato, maltrato
por negligencia, maltrato institucional y/o maltrato por negligencia
institucional a menores, según estos términos están definidos en este
Reglamento fundamentadas por una investigación.
b)
Coordinador de la Junta- significa el funcionario en el nivel estatal y
regional que coordina y se asegura que las Juntas se organicen y funcionen
de acuerdo a los reglamentos y procedimientos establecidos y ofrece el
asesoramiento necesario a estas Juntas.
c)
Departamento- significa el Departamento de la Familia del Gobierno de
Puerto Rico.
d)
Equipo Profesional Multidisciplinario- significa un grupo de profesionales
que representan distintas disciplinas (sicólogo, siquiatra, abogado, médico,
trabajador social, educador, entre otros), para intervenir en la evaluación,
diagnóstico y toma de decisiones en los casos de protección.
e)
Establecimiento o Institución Privada- significa todo establecimiento
operado por un individuo, Junta u Organización no afiliado ni contratado
exclusivamente por una agencia gubernamental (federal, estatal O
municipal).
f)
Establecimiento o Institución Privatizada- significa todo establecimiento
que se le ha delegado fondos públicos ya sean estatales O federales para
ofrecer un servicio O realizar una función que le corresponde al gobierno.
g)
Establecimiento o Institución Pública- significa todo establecimiento
operado, administrado exclusivamente por una agencia, instrumentalidad
O dependencia del gobierno federal, estatal O municipal de Puerto Rico.
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h)
Junta Asesora de Ciudadanos para el Amparo a Menores- significa
organismo compuesto por representantes de entidades públicas y privadas,
organizaciones destacadas en servicios humanitarios y en la vida
comunitaria representativos de los grupos sociales, religiosos y económicos,
cívicos y otros, creados para ayudar en el desarrollo de programas para
el mejoramiento, prevención, identificación y tratamiento de los casos de
protección a menores en los pueblos que comprenden una región.
i)
Maltrato- significa todo acto u omisión intencional O de tal naturaleza que
ocasione O ponga a un menor en riesgo de sufrir daño O perjuicio a la salud
e integridad física, mental, emocional y/o moral de un menor, incluyendo
pero sin limitarse, al abuso sexual, según es definido en la Ley Núm. 342,
antes citada, daño emocional que sufre el menor al presenciar actos de
violencia doméstica, incurrir en conducta obscena y/o la utilización de un
menor para ejecutar conducta obscena; permitir que otra persona ocasione
O ponga en riesgo de sufrir daño O perjuicio a la salud e integridad física,
mental, emocional y/o moral de un menor; abandono voluntario de un
menor; que el padre, madre u otra persona responsable del bienestar del
menor explote a éste O permita que otro lo haga obligándolo O permitiéndole
realizar cualquier acto, incluyendo pero sin limitarse a utilizar al menor para
ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse O de recibir algún otro
beneficio; incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal,
constituiría delito contra la salud e integridad física, mental, emocional y/o
moral, incluyendo abuso sexual del menor según este término es definido
en la Ley Núm. 342, antes citada. Asimismo, se considerará que un menor
es víctima de maltrato si el padre, la madre u otra persona responsable del
bienestar del menor ha incurrido en la conducta descrita en el Artículo 166A
del Código Civil de Puerto Rico.
j)
Maltrato Institucional- significa cualquier acto u omisión intencional en que
alegadamente incurre un padre de crianza O un empleado O funcionario de
una institución pública O privada, hogar de cuido, centro de cuido diurno O
institución que ofrezca servicios de cuido durante veinticuatro (24) horas O
parte de éste O que tenga bajo su control O custodia a un menor para su
tratamiento O detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de
sufrir daño a su salud e integridad física, mental, emocional y/o moral,
incluyendo pero sin limitarse al abuso sexual según este término es
definido en la Ley Núm. 342, antes citada; incurrir en conducta obscena,
conocida O que se sospeche, O que sucede como resultado de la política,
prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate.
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Para efectos de la Ley Núm. 342, antes citada, pueden ocurrir situaciones
de maltrato institucional y maltrato por negligencia institucional en los
siguientes lugares, pero sin limitarse a:
Hogares de crianza, hogares de grupos, centros y hogares de cuidado
diurno, albergues, centros de tratamiento y detención para menores
transgresores, instituciones, hogares hospedaje, campamentos;
instituciones de rehabilitación O tratamiento relacionados a adicción,
alcoholismo, salud mental O problemas médicos específicos que sean
residenciales; escuela residencial, centros de cuidado por horas, hospitales
O casas de salud y escuelas públicas O privadas, entre otros.
k)
Maltrato por Negligencia- significa un tipo de maltrato que consiste en
faltar a los deberes O dejar de ejercer las facultades de proveer
adecuadamente los alimentos, ropa, albergue, educación O atención de
salud a un menor, faltar al deber de supervisión; no visitar al menor, no
haber mantenido contacto O comunicación frecuente con el menor. El
maltrato por negligencia puede observarse en conducta repetitiva O en un
incidente independiente u omisión que resulta en, o razonablemente se
puede anticipar que resulte en lesión física O mental, O riesgo sustancial de
muerte, a un menor. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de
maltrato por negligencia si el padre, la madre u otra persona responsable
del bienestar del menor ha incurrido en la conducta descrita en el Artículo
166A del Código Civil de Puerto Rico.
I)
Maltrato por Negligencia Institucional- significa un tipo de maltrato por
negligencia en que alegadamente incurre un padre de crianza O un
empleado O funcionario de una institución pública O privada, hogar de cuido,
centro de cuido diurno o institución que ofrezca servicios de cuido durante
veinticuatro (24) horas O parte de éste O que tenga bajo su control o
custodia a un menor para su tratamiento O detención, que cause daño o
ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física,
mental, emocional y/o moral, incluyendo pero sin limitarse al abuso sexual,
conocido O que se sospeche, o que suceda como resultado de la política,
prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate.
m)
Menor- significa toda persona que no haya cumplido los dieciocho (18)
años de edad.
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n)
Muerte Próxima- significa acto que certificado por un médico, coloca a un
menor en una condición seria O crítica que podría causarle la muerte.
o)
Servicios de Protección- significa los servicios sociales, de consejería,
albergue, presentación de acciones legales, desarrollo de planes de
servicio, atención médica y otros servicios relacionados a la salud,
prestados por agencias o entidades autorizadas conforme la Ley Núm.
342, antes citada, en las situaciones de menores que son O están en riesgo
de ser víctimas de maltrato, maltrato por negligencia, maltrato institucional
y/o maltrato por negligencia institucional por parte de sus padres, madres
u otras personas responsables por su bienestar. Se refiere a las estrategias
utilizadas por el trabajador social, técnico de servicios a la familia, sicólogo,
siquiatra u otro recurso, dirigido a lograr cambios en los patrones de
funcionamiento individual y familiar para erradicar O minimizar aquellos
factores que inciden en el maltrato.