Regl. 2342, art. 1916.43
PROTECCION DE POZO DE REGISTRO Y BORDES DE CUBIERTA
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Cite as Reglamento Núm. 2342, Art. 1916.43
(a) Cuando los empleados trabajen cerca de pozos de registros y otras aberturas de tamaño comparable en la
cubierta y otras superficies de trabajo, tales aberturas se deberán tapar o resguardar hasta una altura de no menos
de 30 pulgadas, excepto cuando el uso de tales resguardo impide que se realice el trabajo.
(b) Cuando los empleados trabajan alrededor de escotillas que no esten protegidas por brazolas a una altura de
24 pulgadas o alrededor de aberturas grandes, el borde de la abertura deberá estar resguardada en el área de trabajo a un altura de 36 a 42 pulgadas, excepto donde el uso de tales resguardos impide que se realice el trabajo.
(c) Cuando los empleados están expuestos a bordes sin resguardos en las cubiertas, plataformas, las áreas y superficies planas y que estén a más de 5 pies sobre una superficie sólida, los bordes deberán estar resguardados por barandas que cumplan con los requisitos de la sección 1916.41 (i) (1) y (2), a menos que la naturaleza del trabajo
que se realice o las condiciones fÃsicas prohiban el uso o la instalación de tales baradas.
(d) Cuando los empleados estén trabajando cerca de bordes sin resguardos en las cubiertas de embarcaciones en el
agua, deberán usar salvavidas que cumplan con los requisitos de la sección 1916.84(a).
(39 F.R. 15124, 1° de mayo de 1974.)
(e) Las secciones de los pantoques de donde se han removido planchas o rejillas de piso se deberán proteger
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SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
NORMAS E INTERPRETACIONES
por barandas, excepto donde interfieran con el trabajo que se realiza. Si estas secciones abiertas están en un pasadizo, se deberán poner, por lo menos, dos tablones de 10 pulgadas uno al lado del otro, o su equivalente, para proveer una superficie segura para caminar.
(f) Rejillas, pasadizos y corredores de los que sea han removido secciones o escalas deberán ser barricados con
barandas adecuadas.