Regl. 6107, art. 17-4

Reglamento para los Servicios de Protección a Menores:

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Cite as Reglamento Núm. 6107, Art. 17-4

DEFINICIONES A los efectos de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: a) "Abandono" significa la dejadez o descuido voluntario de las responsabilidades que tiene el padre, la madre u otra persona responsable del bienestar del menor, tomando en consideración la edad del menor y la necesidad de cuidado por un adulto. La intención de abandonar puede ser evidenciada por: 1) ausencia de comunicación con el menor por un período de por lo menos tres (3) meses; 2) ausencia de participación en cualquier plan o programa diseñado para reunir al padre, madre u otra persona responsable del bienestar del menor con éste; 3) no responder a notificación de vistas de protección al menor; o 4) cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible reconocer la identidad de su padre, madre, 3 custodio u otra persona responsable de su bienestar, cuando conociéndose su identidad se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos; y dicho padre, madre, custodio u otra persona responsable del bienestar del menor no reclama al mismo dentro de los treinta (30) días siguientes de haber sido hallado. b) "Abuso Sexual" significa cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito de violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos, incesto, exposiciones deshonestas, proposiciones obscenas; envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos obscenos según tipificados en la Ley Núm. 115 de 22 julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"; conducta descrita en el Artículo 115 de la Ley Núm. 115, antes citada O conducta obscena según definida en Ley Núm. 342, antes citada y en el Artículo 112 de la Ley Núm. 115, antes citada. c) "Casos de Protección" significa aquellas situaciones de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional a menores, según estos términos están definidos en este Reglamento fundamentadas por una investigación. d) "Conducta Obscena" significa cualquier actividad física del cuerpo, bien sea llevada a cabo solo o con otras personas, incluyendo pero sin limitarse a cantar, bailar, actuar, simular o hacer pantomimas, la cual considerada en su totalidad por la persona promedio y según los patrones comunitarios contemporáneos, apela al interés lascivo, o sea, interés morboso en la desnudez, sexualidad O funciones fisiológicas y representa o describe en forma patentemente ofensiva conducta sexual. Cuando la conducta sea realizada por, con o en presencia de menores, será suficiente que la conducta esté dirigida a despertar un interés lascivo en el sexo. e) "Custodia de Emergencia" significa aquella que se ejerce en situaciones de emergencia, dentro de un hospital u otra instalación médica o lugar previamente designado para tal custodia por el Departamento de la Familia, sujeta a revisión por el tribunal, incluyendo a hogares de crianza u otras instituciones, excepto que no podrá ser una cárcel u otro lugar para la detención de criminales u ofensores juveniles, cuando la situación en que se encuentre un menor represente un riesgo para su seguridad, salud e integridad física, mental, emocional y/o moral y su bienestar social, de no tomarse acción inmediata en cuanto a su custodia. 4 f) "Custodia Legal" significa, además de la que tiene el padre y la madre en virtud del ejercicio de la patria potestad, la otorgada por un tribunal competente. g) "Custodia Provisional" significa aquella que otorga un Juez en una acción de privación de custodia contra el padre, la madre u otra persona responsable del bienestar de un menor, por un tiempo definido, sujeta a revisión, hasta la conclusión de los procedimientos. h) "Daño Físico" significa cualquier trauma, lesión o condición no accidental, incluso aquella que, de no ser atendida, podría resultar en desfiguramiento o incapacidad temporera O permanente de cualquier parte o función del cuerpo, inclusive la muerte próxima; O aquel causado por la falta de alimentación. La lesión, trauma o condición puede ser producto de un solo episodio o de varios episodios. i) "Daño Mental o Emocional" significa el menoscabo de la capacidad intelectual o emocional del menor para funcionar intelectual o emocionalmente dentro de lo considerado normal para su edad y en su medio cultural, considerándose que existe daño emocional cuando hay evidencia de que el menor sufre de ansiedad, depresión, aislamiento o conducta agresiva hacia él o hacia otros y las personas responsables por su cuidado no le proveen el tratamiento necesario. j) "Departamento" significa el Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico. k) "Desvío" significa un programa para reeducación o readiestramiento a primeros ofensores convictos por el delito de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional. I) "Esfuerzos Razonables" significa todas aquellas actividades y servicios que se ofrecen al padre, a la madre o persona responsable por el bienestar de un menor y a estos menores dentro y fuera del hogar, en coordinación con entidades públicas y privadas, que garanticen la seguridad y bienestar de los últimos. Los esfuerzos razonables van dirigidos a evitar la remoción de los menores de su hogar natural, reunificar la familia cuando se ha removido a los menores y lograr una familia permanente para un menor cuando se ha descartado su familia biológica. No se harán esfuerzos razonables para las situaciones previstas en el Artículo 46 de la Ley Núm. 342, antes citada. 5 m) "Establecimiento o Institución Privada significa todo establecimiento operado por un individuo, Junta, Organización no afiliado ni contratado exclusivamente por una agencia gubernamental (federal, estatal o municipal). n) "Establecimiento O Institución Privatizada" significa todo establecimiento que se le han delegado fondos públicos ya sean estatales o federales para ofrecer un servicio O realizar una función que le corresponde al gobierno. o) "Establecimiento o Institución Pública" significa todo establecimiento operado, administrado exclusivamente por una agencia, instrumentalidad o dependencia del gobierno federal, estatal o municipal de Puerto Rico. p) "Informe infundado significa toda información ofrecida a tenor con la Ley Núm. 342, antes citada o en virtud de sus disposiciones, que carece de fundamento para sustanciarla porque a sabiendas se ofreció información falsa. q) "Junta Asesora de Ciudadanos para el Amparo a Menores" significa organismo compuesto por representantes de entidades públicas y privadas, organizaciones destacadas en servicios humanitarios y en la vida comunitaria representativos de los grupos sociales, religiosos y económicos creados para ayudar en el desarrollo de programas para el mejoramiento, prevención, identificación y tratamiento de los casos de protección a menores en los pueblos que comprenden una región. r) "Junta Revisora de Planes de Permanencia" significa el organismo administrativo compuesto por representantes de entidades públicas, privadas y miembros de la comunidad que se crea con el propósito de llevar a cabo la revisión periódica de los planes de permanencia de menores bajo custodia del Departamento. s) "Maltrato" significa todo acto u omisión intencional O de tal naturaleza que ocasione o ponga a un menor en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e integridad física, mental, emocional y/o moral de un menor, incluyendo pero sin limitarse al abuso sexual, según es definido en la Ley Núm. 342, antes citada, daño emocional que sufre el menor al presenciar actos de violencia doméstica, incurrir en conducta obscena y/o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena; permitir que otra persona ocasione o ponga en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e integridad física, mental, emocional y/o moral de un menor; abandono voluntario de un menor; que el padre, madre u otra persona responsable del bienestar del menor explote a éste o permita que otro lo haga obligándolo o permitiéndole realizar 6 cualquier acto, incluyendo pero sin limitarse a utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio; incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituirá delito contra la salud e integridad física, mental, emocional y/o moral, incluyendo abuso sexual del menor según este término es definido en la Ley Núm. 342, antes citada. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de maltrato si el padre, la madre u otra persona responsable del bienestar del menor ha incurrido en la conducta descrita en el Artículo 166A del Código Civil de Puerto Rico. t) "Maltrato Institucional" significa cualquier acto u omisión intencional en que alegadamente incurre un padre de crianza o un empleado O funcionario de una institución pública o privada, hogar de cuido, centro de cuido diurno o institución que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o que tenga bajo su control O custodia a un menor para su tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental, emocional y/o moral, incluyendo pero sin limitarse al abuso sexual según este término es definido en la Ley Núm. 342 antes citada; incurrir en conducta obscena y/o utilización de un menor para ejecutar conducta obscena, conocido o que se sospeche, o que sucede como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate. Para efectos de la Ley Núm. 342, antes citada, pueden ocurrir situaciones del maltrato por negligencia, maltrato institucional y maltrato por negligencia institucional en los siguientes lugares, pero sin limitarse: Hogares de crianza, hogares de grupos, centros y hogares de cuidado diurno, albergues, centros de tratamiento y detención para menores transgresores, instituciones, hogares hospedaje, campamentos, instituciones de rehabilitación o tratamiento relacionados a adicción, alcoholismo, salud mental o problemas médicos específicos que sean residenciales, escuelas residenciales, centros de cuidado por horas, hospitales o casas de salud y escuelas públicas y privadas entre otros. u) "Maltrato por Negligencia" significa un tipo de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue, educación o atención de salud a un menor; faltar al deber de supervisión; no visitar al menor o no haber mantenido contacto o comunicación frecuente con el menor. El maltrato por negligencia puede observarse en conducta repetitiva o en un incidente independiente u omisión que resulta en, O razonablemente se puede anticipar que 7 resulte en lesión física o mental, o riesgo sustancial de muerte, a un menor. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de maltrato por negligencia si el padre, la madre u otra persona responsable del bienestar del menor ha incurrido en la conducta descrita en el Artículo 166A del Código Civil de Puerto Rico. v) "Maltrato por Negligencia Institucional" significa un tipo de maltrato por negligencia en que alegadamente incurre un padre de crianza o un empleado O funcionario de una institución pública o privada, hogar de cuido, centro de cuido diurno o institución que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste O que tenga bajo su control o custodia a un menor para su tratamiento O detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental, emocional y/o moral, incluyendo pero sin limitarse al abuso sexual, conocido o que se sospeche, o que suceda como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate. w) "Mejor Interes del Menor" significa aquella determinación dirigida a garantizar la seguridad, salud y el bienestar físico, mental, emocional y educacional de un menor; así como para proveer un ambiente seguro y estable en el cual logre su desarrollo pleno. x) "Menor" significa toda persona que no haya cumplido los dieciocho (18) años de edad. y) "Muerte Próxima" significa acto que certificado por un médico, coloca a un menor en una condición seria o crítica que podría causarle la muerte. z) "Negligencia Médica" significa no responder a las condiciones que amenazan la vida de un menor mediante la provisión de tratamiento, incluyendo la nutricional, hidratación y medicación apropiada, que según el juicio profesional del médico, podría ser efectivo en reducir o corregir las condiciones, excepto que este término no incluye el no proveer tratamiento a un menor cuando según el juicio profesional del médico: 1) el menor está irreversiblemente comatoso; 2) la provisión del tratamiento provocaría la muerte; 3) el tratamiento no sería efectivo en disminuir o corregir las condiciones que amenazan la vida del menor; 4) la provisión del tratamiento no sería útil en términos de la supervivencia del menor; O 8 5) la provisión del tratamiento no sería útil en términos de la supervivencia del menor, y el tratamiento en sí, en tales circunstancias, sería inhumano. aa) "Padre de Crianza" significa una persona que ha tenido a un menor en su hogar y quien es pariente de un menor o ha recibido una licencia para tener un hogar de crianza. Para efectos de la Ley Núm. 342, antes citada se refiere a aquel que ejerce la función de cuidado sustituto lo que incluye tanto a particulares como a familiares. El padre de crianza es aquel que ha sido sujeto de un estudio, licenciamiento o certificación y está bajo supervisión del Departamento, se utiliza en forma temporera y el menor permanece bajo su continua supervisión. El padre de crianza familiar es aquel que guarda una relación de consanguinidad con el menor colocado por la agencia. También se refiere aquellos que sin mediar el Departamento y mediante arreglo particular entre las partes han tenido bajo su cuidado al menor. bb) "Persona Responsable por el Bienestar del Menor" significa los padres, madres, custodios, padres de crianza, los empleados y funcionarios de los hogares O centros de cuido públicos O privados, o de las instituciones que ofrezcan servicios de cuido de menores durante un período de veinticuatro (24) horas o parte de éste u otras personas a cargo del bienestar del menor. cc) "Plan de Permanencia" significa un plan diseñado para un menor con el propósito de proveer estabilidad y sentido de permanencia, status legal y social definido y continuidad de las relaciones que establece, el cual incluye, pero no se limita a: 1) promover la reunificación del menor con su familia, cuando esto sea en el mejor interés del menor; 2) iniciar un proceso de privación de la patria potestad para propósitos de adopción; 3) otorgar la custodia del menor a la persona apropiada; 4) colocar al menor en un hogar de crianza mediante contrato formalizado; 5) promover su independencia económica y social. dd) "Planes de Permanencia Concurrentes" significa un plane diseñado para un menor bajo custodia del Departamento a ser 9 establecido, considerado y desarrollado simultáneamente con otras alternativas para garantizar la estabilidad y sentido de permanencia de éste en el menor tiempo, pero en un período no mayor de doce (12) meses. ee) "Privación de la Patria Potestad" significa el proceso legal mediante el cual se lleva a cabo la privación de los deberes y derechos que tienen los padres y madres respecto de sus hijos, conforme las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico. ff) "Referido de Emergencia" significa una notificación que se recibe en el Departamento cuyo contenido se refiere a una situación en que existe una amenaza inminente a la seguridad de un menor que requiere atención inmediata, cuyos padres, madres u otras personas responsables de su cuidado no pueden garantizar su seguridad. gg) "Referido de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y/o Maltrato por Negligencia Institucional" significa una notificación que se recibe en el Departamento en que se alega que un menor es víctima o está en riesgo de ser víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional en que se ha inciado o se va a iniciar una investigación. hh) "Referido de urgencia" significa una notificación que se recibe en el Departamento cuyo contenido se refiere a una situación en que existen indicadores de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional sin embargo el riesgo no es inmediato a la seguridad del menor. ii) "Referido sin fundamento" significa la determinación de una investigación de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional que no se tiene suficiente evidencia para concluir que un menor haya sido o pudiera haber estado en riesgo. jj) "Referido Sustentado o Con Fundamento" significa la determinación de una investigación de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional en que se tiene suficiente evidencia para concluir que un menor ha sido o está en riesgo. kk) "Registro Central" significa el Registro Central de Casos de Protección. Se refiere a la Unidad de Trabajo con la responsabilidad primaria de recopilar información de cada situación de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional referida al Departamento, 10 independientemente del medio utilizado, de manera que se pueda identificar aquellos casos y referidos previamente O casos con fundamento. II) "Secretario" significa el Secretario del Departamento de la Familia. mm) "Servicios de Protección" significa los servicios sociales, de consejería, albergue, presentación de acciones legales, desarrollo de planes de servicio, atención médica y otros servicios relacionados a la salud prestados por agencias O entidades autorizadas conforme la Ley Núm. 342, antes citada, en las situaciones de menores que son o están en riesgo de ser víctimas de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional por parte de sus padres, madres u otras de las personas responsables por su bienestar. Se refiere a las estrategias utilizadas por el trabajador social, técnico de servicios a la familia, sicólogo, siquiatra u otro recurso dirigido a lograr cambios en los patrones de funcionamiento individual y familiar para erradicar o minimizar aquellos factores que inciden en el maltrato. nn) "Sujeto del Informe" significa cualquier persona que sea referida conforme a la Ley Núm. 342, antes citada, incluyendo a cualquier menor o padre, madre u otra persona responsable por el bienestar de un menor. 00) "Supervisión Protectora" significa aquella supervisión a cargo del Departamento con respecto a un menor que continúa viviendo en su hogar, luego de que un tribunal determine que ha sido víctima de maltrato y/o maltrato por negligencia. pp) "Tribunal" significa cualquier Sala o Sección del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.
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