Regl. 6107, art. 17-4
Reglamento para los Servicios de Protección a Menores:
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Cite as Reglamento Núm. 6107, Art. 17-4
DEFINICIONES
A los efectos de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado
que a continuación se expresa:
a)
"Abandono" significa la dejadez o descuido voluntario de las
responsabilidades que tiene el padre, la madre u otra persona
responsable del bienestar del menor, tomando en consideración la
edad del menor y la necesidad de cuidado por un adulto. La
intención de abandonar puede ser evidenciada por:
1)
ausencia de comunicación con el menor por un período de
por lo menos tres (3) meses;
2)
ausencia de participación en cualquier plan o programa
diseñado para reunir al padre, madre u otra persona
responsable del bienestar del menor con éste;
3)
no responder a notificación de vistas de protección al menor;
o
4)
cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan
imposible reconocer la identidad de su padre, madre,
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custodio u otra persona responsable de su bienestar,
cuando conociéndose su identidad se ignore su paradero a
pesar de las gestiones realizadas para localizarlos; y dicho
padre, madre, custodio u otra persona responsable del
bienestar del menor no reclama al mismo dentro de los
treinta (30) días siguientes de haber sido hallado.
b)
"Abuso Sexual" significa cualquier acto que, de procesarse por la
vía criminal, constituiría delito de violación, sodomía, actos lascivos
o impúdicos, incesto, exposiciones deshonestas, proposiciones
obscenas; envío, transportación, venta, distribución, publicación,
exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos
obscenos según tipificados en la Ley Núm. 115 de 22 julio de 1974,
según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico"; conducta descrita en el Artículo 115 de
la Ley Núm. 115, antes citada O conducta obscena según definida
en Ley Núm. 342, antes citada y en el Artículo 112 de la Ley Núm.
115, antes citada.
c)
"Casos de Protección" significa aquellas situaciones de maltrato,
maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por
negligencia institucional a menores, según estos términos están
definidos en este Reglamento fundamentadas por una
investigación.
d)
"Conducta Obscena" significa cualquier actividad física del cuerpo,
bien sea llevada a cabo solo o con otras personas, incluyendo pero
sin limitarse a cantar, bailar, actuar, simular o hacer pantomimas, la
cual considerada en su totalidad por la persona promedio y según
los patrones comunitarios contemporáneos, apela al interés
lascivo, o sea, interés morboso en la desnudez, sexualidad O
funciones fisiológicas y representa o describe en forma
patentemente ofensiva conducta sexual. Cuando la conducta sea
realizada por, con o en presencia de menores, será suficiente que
la conducta esté dirigida a despertar un interés lascivo en el sexo.
e)
"Custodia de Emergencia" significa aquella que se ejerce en
situaciones de emergencia, dentro de un hospital u otra instalación
médica o lugar previamente designado para tal custodia por el
Departamento de la Familia, sujeta a revisión por el tribunal,
incluyendo a hogares de crianza u otras instituciones, excepto que
no podrá ser una cárcel u otro lugar para la detención de criminales
u ofensores juveniles, cuando la situación en que se encuentre un
menor represente un riesgo para su seguridad, salud e integridad
física, mental, emocional y/o moral y su bienestar social, de no
tomarse acción inmediata en cuanto a su custodia.
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f)
"Custodia Legal" significa, además de la que tiene el padre y la
madre en virtud del ejercicio de la patria potestad, la otorgada por
un tribunal competente.
g)
"Custodia Provisional" significa aquella que otorga un Juez en una
acción de privación de custodia contra el padre, la madre u otra
persona responsable del bienestar de un menor, por un tiempo
definido, sujeta a revisión, hasta la conclusión de los
procedimientos.
h)
"Daño Físico" significa cualquier trauma, lesión o condición no
accidental, incluso aquella que, de no ser atendida, podría resultar
en desfiguramiento o incapacidad temporera O permanente de
cualquier parte o función del cuerpo, inclusive la muerte próxima; O
aquel causado por la falta de alimentación. La lesión, trauma o
condición puede ser producto de un solo episodio o de varios
episodios.
i)
"Daño Mental o Emocional" significa el menoscabo de la capacidad
intelectual o emocional del menor para funcionar intelectual o
emocionalmente dentro de lo considerado normal para su edad y
en su medio cultural, considerándose que existe daño emocional
cuando hay evidencia de que el menor sufre de
ansiedad, depresión, aislamiento o conducta agresiva hacia él o
hacia otros y las personas responsables por su cuidado no le
proveen el tratamiento necesario.
j)
"Departamento" significa el Departamento de la Familia del
Gobierno de Puerto Rico.
k)
"Desvío" significa un programa para reeducación o
readiestramiento a primeros ofensores convictos por el delito de
maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o
maltrato por negligencia institucional.
I)
"Esfuerzos Razonables" significa todas aquellas actividades y
servicios que se ofrecen al padre, a la madre o persona
responsable por el bienestar de un menor y a estos menores
dentro y fuera del hogar, en coordinación con entidades públicas y
privadas, que garanticen la seguridad y bienestar de los últimos.
Los esfuerzos razonables van dirigidos a evitar la remoción de los
menores de su hogar natural, reunificar la familia cuando se ha
removido a los menores y lograr una familia permanente para un
menor cuando se ha descartado su familia biológica. No se harán
esfuerzos razonables para las situaciones previstas en el Artículo
46 de la Ley Núm. 342, antes citada.
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m)
"Establecimiento o Institución Privada significa todo
establecimiento operado por un individuo, Junta, Organización no
afiliado ni contratado exclusivamente por una agencia
gubernamental (federal, estatal o municipal).
n)
"Establecimiento O Institución Privatizada" significa todo
establecimiento que se le han delegado fondos públicos ya sean
estatales o federales para ofrecer un servicio O realizar una función
que le corresponde al gobierno.
o)
"Establecimiento o Institución Pública" significa todo
establecimiento operado, administrado exclusivamente por una
agencia, instrumentalidad o dependencia del gobierno federal,
estatal o municipal de Puerto Rico.
p)
"Informe infundado significa toda información ofrecida a tenor con
la Ley Núm. 342, antes citada o en virtud de sus disposiciones, que
carece de fundamento para sustanciarla porque a sabiendas se
ofreció información falsa.
q)
"Junta Asesora de Ciudadanos para el Amparo a Menores"
significa organismo compuesto por representantes de entidades
públicas y privadas, organizaciones destacadas en servicios
humanitarios y en la vida comunitaria representativos de los grupos
sociales, religiosos y económicos creados para ayudar en el
desarrollo de programas para el mejoramiento, prevención,
identificación y tratamiento de los casos de protección a menores
en los pueblos que comprenden una región.
r)
"Junta Revisora de Planes de Permanencia" significa el organismo
administrativo compuesto por representantes de entidades
públicas, privadas y miembros de la comunidad que se crea con el
propósito de llevar a cabo la revisión periódica de los planes de
permanencia de menores bajo custodia del Departamento.
s)
"Maltrato" significa todo acto u omisión intencional O de tal
naturaleza que ocasione o ponga a un menor en riesgo de sufrir
daño o perjuicio a la salud e integridad física, mental, emocional
y/o moral de un menor, incluyendo pero sin limitarse al abuso
sexual, según es definido en la Ley Núm. 342, antes citada, daño
emocional que sufre el menor al presenciar actos de violencia
doméstica, incurrir en conducta obscena y/o la utilización de un
menor para ejecutar conducta obscena; permitir que otra persona
ocasione o ponga en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e
integridad física, mental, emocional y/o moral de un menor;
abandono voluntario de un menor; que el padre, madre u otra
persona responsable del bienestar del menor explote a éste o
permita que otro lo haga obligándolo o permitiéndole realizar
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cualquier acto, incluyendo pero sin limitarse a utilizar al menor para
ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún
otro beneficio; incurrir en conducta que, de procesarse por la vía
criminal, constituirá delito contra la salud e integridad física, mental,
emocional y/o moral, incluyendo abuso sexual del menor según
este término es definido en la Ley Núm. 342, antes citada.
Asimismo, se considerará que un menor es víctima de maltrato si
el padre, la madre u otra persona responsable del bienestar del
menor ha incurrido en la conducta descrita en el Artículo 166A del
Código Civil de Puerto Rico.
t)
"Maltrato Institucional" significa cualquier acto u omisión intencional
en que alegadamente incurre un padre de crianza o un empleado O
funcionario de una institución pública o privada, hogar de cuido,
centro de cuido diurno o institución que ofrezca servicios de cuido
durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o que
tenga bajo su control O custodia a un menor para su tratamiento o
detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir
daño a su salud e integridad física, mental, emocional y/o moral,
incluyendo pero sin limitarse al abuso sexual según este término es
definido en la Ley Núm. 342 antes citada; incurrir en conducta
obscena y/o utilización de un menor para ejecutar conducta
obscena, conocido o que se sospeche, o que sucede como
resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la
institución de que se trate.
Para efectos de la Ley Núm. 342, antes citada, pueden ocurrir
situaciones del maltrato por negligencia, maltrato institucional y
maltrato por negligencia institucional en los siguientes lugares,
pero sin limitarse:
Hogares de crianza, hogares de grupos, centros y hogares de
cuidado diurno, albergues, centros de tratamiento y detención para
menores transgresores, instituciones, hogares hospedaje,
campamentos, instituciones de rehabilitación o tratamiento
relacionados a adicción, alcoholismo, salud mental o problemas
médicos específicos que sean residenciales, escuelas
residenciales, centros de cuidado por horas, hospitales o casas de
salud y escuelas públicas y privadas entre otros.
u)
"Maltrato por Negligencia" significa un tipo de maltrato que consiste
en faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de proveer
adecuadamente los alimentos, ropa, albergue, educación o
atención de salud a un menor; faltar al deber de supervisión; no
visitar al menor o no haber mantenido contacto o comunicación
frecuente con el menor. El maltrato por negligencia puede
observarse en conducta repetitiva o en un incidente independiente
u omisión que resulta en, O razonablemente se puede anticipar que
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resulte en lesión física o mental, o riesgo sustancial de muerte, a
un menor. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de
maltrato por negligencia si el padre, la madre u otra persona
responsable del bienestar del menor ha incurrido en la conducta
descrita en el Artículo 166A del Código Civil de Puerto Rico.
v)
"Maltrato por Negligencia Institucional" significa un tipo de maltrato
por negligencia en que alegadamente incurre un padre de crianza
o un empleado O funcionario de una institución pública o privada,
hogar de cuido, centro de cuido diurno o institución que ofrezca
servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte
de éste O que tenga bajo su control o custodia a un menor para su
tratamiento O detención, que cause daño o ponga en riesgo a un
menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental,
emocional y/o moral, incluyendo pero sin limitarse al abuso sexual,
conocido o que se sospeche, o que suceda como resultado de la
política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que
se trate.
w)
"Mejor Interes del Menor" significa aquella determinación dirigida a
garantizar la seguridad, salud y el bienestar físico, mental,
emocional y educacional de un menor; así como para proveer un
ambiente seguro y estable en el cual logre su desarrollo pleno.
x)
"Menor" significa toda persona que no haya cumplido los dieciocho
(18) años de edad.
y)
"Muerte Próxima" significa acto que certificado por un médico,
coloca a un menor en una condición seria o crítica que podría
causarle la muerte.
z)
"Negligencia Médica" significa no responder a las condiciones que
amenazan la vida de un menor mediante la provisión de
tratamiento, incluyendo la nutricional, hidratación y medicación
apropiada, que según el juicio profesional del médico, podría ser
efectivo en reducir o corregir las condiciones, excepto que este
término no incluye el no proveer tratamiento a un menor cuando
según el juicio profesional del médico:
1)
el menor está irreversiblemente comatoso;
2)
la provisión del tratamiento provocaría la muerte;
3)
el tratamiento no sería efectivo en disminuir o corregir las
condiciones que amenazan la vida del menor;
4)
la provisión del tratamiento no sería útil en términos de la
supervivencia del menor; O
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5)
la provisión del tratamiento no sería útil en términos de la
supervivencia del menor, y el tratamiento en sí, en tales
circunstancias, sería inhumano.
aa)
"Padre de Crianza" significa una persona que ha tenido a un
menor en su hogar y quien es pariente de un menor o ha recibido
una licencia para tener un hogar de crianza. Para efectos de la
Ley Núm. 342, antes citada se refiere a aquel que ejerce la función
de cuidado sustituto lo que incluye tanto a particulares como a
familiares. El padre de crianza es aquel que ha sido sujeto de un
estudio, licenciamiento o certificación y está bajo supervisión del
Departamento, se utiliza en forma temporera y el menor
permanece bajo su continua supervisión. El padre de crianza
familiar es aquel que guarda una relación de consanguinidad con el
menor colocado por la agencia. También se refiere aquellos que
sin mediar el Departamento y mediante arreglo particular entre las
partes han tenido bajo su cuidado al menor.
bb)
"Persona Responsable por el Bienestar del Menor" significa los
padres, madres, custodios, padres de crianza, los empleados y
funcionarios de los hogares O centros de cuido públicos O privados,
o de las instituciones que ofrezcan servicios de cuido de menores
durante un período de veinticuatro (24) horas o parte de éste u
otras personas a cargo del bienestar del menor.
cc)
"Plan de Permanencia" significa un plan diseñado para un menor
con el propósito de proveer estabilidad y sentido de permanencia,
status legal y social definido y continuidad de las relaciones que
establece, el cual incluye, pero no se limita a:
1)
promover la reunificación del menor con su familia, cuando
esto sea en el mejor interés del menor;
2)
iniciar un proceso de privación de la patria potestad para
propósitos de adopción;
3)
otorgar la custodia del menor a la persona apropiada;
4)
colocar al menor en un hogar de crianza mediante contrato
formalizado;
5)
promover su independencia económica y social.
dd)
"Planes de Permanencia Concurrentes" significa un plane
diseñado para un menor bajo custodia del Departamento a ser
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establecido, considerado y desarrollado simultáneamente con otras
alternativas para garantizar la estabilidad y sentido de permanencia
de éste en el menor tiempo, pero en un período no mayor de doce
(12) meses.
ee)
"Privación de la Patria Potestad" significa el proceso legal mediante
el cual se lleva a cabo la privación de los deberes y derechos que
tienen los padres y madres respecto de sus hijos, conforme las
disposiciones del Código Civil de Puerto Rico.
ff)
"Referido de Emergencia" significa una notificación que se recibe
en el Departamento cuyo contenido se refiere a una situación en
que existe una amenaza inminente a la seguridad de un menor que
requiere atención inmediata, cuyos padres, madres u otras
personas responsables de su cuidado no pueden garantizar su
seguridad.
gg)
"Referido de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por
Negligencia y/o Maltrato por Negligencia Institucional" significa una
notificación que se recibe en el Departamento en que se alega que
un menor es víctima o está en riesgo de ser víctima de maltrato,
maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por
negligencia institucional en que se ha inciado o se va a iniciar una
investigación.
hh)
"Referido de urgencia" significa una notificación que se recibe en el
Departamento cuyo contenido se refiere a una situación en que
existen indicadores de maltrato, maltrato institucional, maltrato por
negligencia y/o maltrato por negligencia institucional sin embargo el
riesgo no es inmediato a la seguridad del menor.
ii)
"Referido sin fundamento" significa la determinación de una
investigación de maltrato, maltrato institucional, maltrato por
negligencia y/o maltrato por negligencia institucional que no se
tiene suficiente evidencia para concluir que un menor haya sido o
pudiera haber estado en riesgo.
jj)
"Referido Sustentado o Con Fundamento" significa la
determinación de una investigación de maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional en que se tiene suficiente evidencia para concluir que
un menor ha sido o está en riesgo.
kk)
"Registro Central" significa el Registro Central de Casos de
Protección. Se refiere a la Unidad de Trabajo con la
responsabilidad primaria de recopilar información de cada situación
de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o
maltrato por negligencia institucional referida al Departamento,
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independientemente del medio utilizado, de manera que se pueda
identificar aquellos casos y referidos previamente O casos con
fundamento.
II)
"Secretario" significa el Secretario del Departamento de la Familia.
mm)
"Servicios de Protección" significa los servicios sociales, de
consejería, albergue, presentación de acciones legales, desarrollo
de planes de servicio, atención médica y otros servicios
relacionados a la salud prestados por agencias O entidades
autorizadas conforme la Ley Núm. 342, antes citada, en las
situaciones de menores que son o están en riesgo de ser víctimas
de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o
maltrato por negligencia institucional por parte de sus padres,
madres u otras de las personas responsables por su bienestar. Se
refiere a las estrategias utilizadas por el trabajador social, técnico
de servicios a la familia, sicólogo, siquiatra u otro recurso dirigido a
lograr cambios en los patrones de funcionamiento individual y
familiar para erradicar o minimizar aquellos factores que inciden en
el maltrato.
nn)
"Sujeto del Informe" significa cualquier persona que sea referida
conforme a la Ley Núm. 342, antes citada, incluyendo a cualquier
menor o padre, madre u otra persona responsable por el bienestar
de un menor.
00)
"Supervisión Protectora" significa aquella supervisión a cargo del
Departamento con respecto a un menor que continúa viviendo en
su hogar, luego de que un tribunal determine que ha sido víctima
de maltrato y/o maltrato por negligencia.
pp)
"Tribunal" significa cualquier Sala o Sección del Tribunal de
Primera Instancia de Puerto Rico.