Regl. 6107, art. 23.2-25

RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO

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Cite as Reglamento Núm. 6107, Art. 23.2-25

El Departamento tendrá las siguientes responsabilidades: a) Promover el mejor interés de los menores. b) Investigar con prontitud y en forma eficaz los referidos de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o negligencia instituiconal los siete (7) días de la semana, a cualquier hora del día o de la noche, dentro del tiempo establecido en el Manual de los Servicios de Protección. c) Investigar o hacer que se investiguen los referidos de negligencia médica y someter los hallazgos al Departamento de Justicia para la acción correspondiente. 30 d) Fortalecer y mejorar los servicios de prevención, identificación, investigación y tratamiento de las situaciones de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligenica institucional. e) Mantendrá un banco de información sobre los programas y grupos civicos existentes en Puerto Rico que se relacionen con los servicios de protección. f) Compilará, publicará y distribuirá material de adiestramiento técnico, profesional y de educación al público. g) Proveerá adiestramiento a las agencias que presten O planifiquen prestar servicios de prevención, investigación o tratamiento a los menores víctimas de algún tipo de maltrato. h) Facilitará el desarrollo, mejoramiento y coordinación de los programas y actividades del nivel regional y local y el de otras entidades privadas, privatizadas y de grupos que asuman responsabilidad por la prevención y tratamiento de situaciones de maltrato. i) Fomentará y apoyará proyectos demostrativos O de investigación relacionados con todo tipo de maltrato. j) El Departamento preparará y rendirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe sobre la prevención de tratamiento de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional, por lo menos treinta (30) días antes del comienzo de cada año fiscal. Dicho informe contendrá, sin que se entienda una limitación lo siguiente: 1) las medidas específicas que se planifiquen adoptar para implantar las disposiciones de la Ley Núm. 342, antes citada; 2) los logros y limitaciones que hubiere confrontado el Departamento en sus esfuerzos para lograr la prevención y tratamiento de estas situaciones; 3) un análisis estadístico del status y el resultado de los casos informados al Registro Central; 4) una evaluación de los servicios ofrecidos a los menores referidos y a sus padres, madres u otras personas responsables por el bienestar de éstos; 31 5) las recomendaciones que se estimen necesarias respecto de cualquier legislación adicional O establecimiento de servicios que propendan al cumplimiento de lo establecido en la Ley Núm. 342, antes citada; 6) una descripción de las medidas proyectadas para desarrollar y fortalecer el servicio de protección del próximo año fiscal. El Departamento podrá requerir y recibir de cualesquiera subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico, de las agencias o entidades que reciban fondos públicos y aquellas agencias o entidades que provean servicios de protección a menores bajo el plan regional al efecto; aquella cooperación, ayuda e información que permita al Departamento, a sus Oficinas Locales y Regionales llevar a cabo las responsabilidades que se le delegan en la Ley Núm. 342, antes citada.
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