Regl. 6107, art. 23.2-25
RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO
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Cite as Reglamento Núm. 6107, Art. 23.2-25
El Departamento tendrá las siguientes responsabilidades:
a)
Promover el mejor interés de los menores.
b)
Investigar con prontitud y en forma eficaz los referidos de maltrato,
maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o negligencia
instituiconal los siete (7) dÃas de la semana, a cualquier hora del
dÃa o de la noche, dentro del tiempo establecido en el Manual de
los Servicios de Protección.
c)
Investigar o hacer que se investiguen los referidos de negligencia
médica y someter los hallazgos al Departamento de Justicia para la
acción correspondiente.
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d)
Fortalecer y mejorar los servicios de prevención, identificación,
investigación y tratamiento de las situaciones de maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligenica
institucional.
e)
Mantendrá un banco de información sobre los programas y grupos
civicos existentes en Puerto Rico que se relacionen con los
servicios de protección.
f)
Compilará, publicará y distribuirá material de adiestramiento
técnico, profesional y de educación al público.
g)
Proveerá adiestramiento a las agencias que presten O planifiquen
prestar servicios de prevención, investigación o tratamiento a los
menores vÃctimas de algún tipo de maltrato.
h)
Facilitará el desarrollo, mejoramiento y coordinación de los
programas y actividades del nivel regional y local y el de otras
entidades privadas, privatizadas y de grupos que asuman
responsabilidad por la prevención y tratamiento de situaciones de
maltrato.
i)
Fomentará y apoyará proyectos demostrativos O de investigación
relacionados con todo tipo de maltrato.
j)
El Departamento preparará y rendirá al Gobernador y a la
Asamblea Legislativa un informe sobre la prevención de
tratamiento de maltrato, maltrato institucional, maltrato por
negligencia y/o maltrato por negligencia institucional, por lo menos
treinta (30) dÃas antes del comienzo de cada año fiscal.
Dicho informe contendrá, sin que se entienda una limitación lo
siguiente:
1) las medidas especÃficas que se planifiquen adoptar para
implantar las disposiciones de la Ley Núm. 342, antes
citada;
2)
los logros y limitaciones que hubiere confrontado el
Departamento en sus esfuerzos para lograr la prevención y
tratamiento de estas situaciones;
3)
un análisis estadÃstico del status y el resultado de los casos
informados al Registro Central;
4)
una evaluación de los servicios ofrecidos a los menores
referidos y a sus padres, madres u otras personas
responsables por el bienestar de éstos;
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5)
las recomendaciones que se estimen necesarias respecto
de cualquier legislación adicional O establecimiento de
servicios que propendan al cumplimiento de lo establecido
en la Ley Núm. 342, antes citada;
6)
una descripción de las medidas proyectadas para
desarrollar y fortalecer el servicio de protección del próximo
año fiscal.
El Departamento podrá requerir y recibir de cualesquiera subdivisiones polÃticas
del Gobierno de Puerto Rico, de las agencias o entidades que reciban fondos
públicos y aquellas agencias o entidades que provean servicios de protección a
menores bajo el plan regional al efecto; aquella cooperación, ayuda e
información que permita al Departamento, a sus Oficinas Locales y Regionales
llevar a cabo las responsabilidades que se le delegan en la Ley Núm. 342, antes
citada.