Regl. 6107, art. 23.2-28
PERSONAS CON ACCESO A EXPEDIENTES
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Cite as Reglamento Núm. 6107, Art. 23.2-28
Ninguna persona, oficial, funcionario, empleado O agencia tendrá acceso a los
expedientes a menos que sea para cumplir con los propósitos directamente
relacionados con la administración de la Ley Núm. 342, antes citada. Las
personas, oficiales, funcionarios o agencias que tendrán acceso a tales
expedientes serán:
a)
La unidad del Departamento O la agencia que preste los servicios
directos cuando sea para llevar a cabo las funciones que le asigna
la Ley Núm. 342, antes citada.
b)
El oficial de la PolicÃa de Puerto Rico que investigue un referido de
una situación donde haya o se sospeche existe maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional. En cuyo caso se limitará el acceso a la información
pertinente a la investigación que esté realizando.
c)
El médico que tenga ante sà un menor de quien sospecha puede
ser una vÃctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por
negligencia y/o maltrato por negligencia institucional.
d)
Una persona legalmente autorizada para ejercer custodia de
emergencia de un menor, si necesitare cierta información para
determinar la conveniencia o no de poner al menor bajo dicha
custodia.
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e)
Aquella agencia que tenga la responsabilidad legal o autorización
para cuidar, ofrecer tratamiento o supervisar al menor o al padre,
madre u otra persona responsable por el bienestar de éste.
f)
El tutor judicial o Procurador de Asuntos de Menores, si el sujeto
del informe fuere un menor.
g)
El tribunal, si se determinare que el acceso a los expedientes es
necesario para decidir una controversia. Dicho acceso estará
limitado a la inspección en cámara por el juez, a menos que el
tribunal decida que la revelación pública de la información
contenida en el récord es necesaria para resolver la controversia
que tenga ante sÃ.
h)
Cualquier funcionario, incluyendo al Fiscal, responsable de la
administración, supervisión o legislación relacionada con la
prevención o tratamiento de los casos de protección cuando esté
en el ejercicio de tales funciones.
i)
La Junta Asesora, los Equipos Profesionales Multidisciplinarios, el
Panel y la Junta Revisora.
j)
Cualquier persona que realice una labor de investigación bonafide
de datos. A dicha persona no se le ofrecerá información relativa a
la identificación del O los informantes. El Secretario, o la persona
designada por él, autorizará por escrito en forma expresa la
revelación de la información contenida en los expedientes. Los
criterios para cumplir con lo dispuesto en este inciso serán
establecidos por el Secretario de acuerdo a la investigación o
estudio a realizarse.
Cualquier médico o persona encargada de una institución médica o de otra
naturaleza, o cualquier escuela, establecimiento o agencia que haya hecho un
referido de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato
por negligencia institucional en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley Núm.
342, antes citada, recibirá si asà lo solicita, el resultado de la investigación
practicada en relación con el caso referido, protegiendo la confidencialidad del
informante.
Ninguna persona de las autorizadas a obtener información confidencial
conforme dispone la Ley Núm. 342, antes citada, a excepción del sujeto del
informe, podrá hacer pública dicha información. No estarán comprendidos
en esta prohibición los Fiscales, Procuradores de Asuntos de Menores,
Procuradores de Familia, Procuradores de Familia Especiales para
Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y/o
Maltrato por Negligencia Institucional o policÃas, cuando la información obtenida
sea usada para iniciar un procedimiento judicial o administrativo.
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