Regl. 6107, art. 23.2-28

PERSONAS CON ACCESO A EXPEDIENTES

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Cite as Reglamento Núm. 6107, Art. 23.2-28

Ninguna persona, oficial, funcionario, empleado O agencia tendrá acceso a los expedientes a menos que sea para cumplir con los propósitos directamente relacionados con la administración de la Ley Núm. 342, antes citada. Las personas, oficiales, funcionarios o agencias que tendrán acceso a tales expedientes serán: a) La unidad del Departamento O la agencia que preste los servicios directos cuando sea para llevar a cabo las funciones que le asigna la Ley Núm. 342, antes citada. b) El oficial de la Policía de Puerto Rico que investigue un referido de una situación donde haya o se sospeche existe maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional. En cuyo caso se limitará el acceso a la información pertinente a la investigación que esté realizando. c) El médico que tenga ante sí un menor de quien sospecha puede ser una víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional. d) Una persona legalmente autorizada para ejercer custodia de emergencia de un menor, si necesitare cierta información para determinar la conveniencia o no de poner al menor bajo dicha custodia. 33 e) Aquella agencia que tenga la responsabilidad legal o autorización para cuidar, ofrecer tratamiento o supervisar al menor o al padre, madre u otra persona responsable por el bienestar de éste. f) El tutor judicial o Procurador de Asuntos de Menores, si el sujeto del informe fuere un menor. g) El tribunal, si se determinare que el acceso a los expedientes es necesario para decidir una controversia. Dicho acceso estará limitado a la inspección en cámara por el juez, a menos que el tribunal decida que la revelación pública de la información contenida en el récord es necesaria para resolver la controversia que tenga ante sí. h) Cualquier funcionario, incluyendo al Fiscal, responsable de la administración, supervisión o legislación relacionada con la prevención o tratamiento de los casos de protección cuando esté en el ejercicio de tales funciones. i) La Junta Asesora, los Equipos Profesionales Multidisciplinarios, el Panel y la Junta Revisora. j) Cualquier persona que realice una labor de investigación bonafide de datos. A dicha persona no se le ofrecerá información relativa a la identificación del O los informantes. El Secretario, o la persona designada por él, autorizará por escrito en forma expresa la revelación de la información contenida en los expedientes. Los criterios para cumplir con lo dispuesto en este inciso serán establecidos por el Secretario de acuerdo a la investigación o estudio a realizarse. Cualquier médico o persona encargada de una institución médica o de otra naturaleza, o cualquier escuela, establecimiento o agencia que haya hecho un referido de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley Núm. 342, antes citada, recibirá si así lo solicita, el resultado de la investigación practicada en relación con el caso referido, protegiendo la confidencialidad del informante. Ninguna persona de las autorizadas a obtener información confidencial conforme dispone la Ley Núm. 342, antes citada, a excepción del sujeto del informe, podrá hacer pública dicha información. No estarán comprendidos en esta prohibición los Fiscales, Procuradores de Asuntos de Menores, Procuradores de Familia, Procuradores de Familia Especiales para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y/o Maltrato por Negligencia Institucional o policías, cuando la información obtenida sea usada para iniciar un procedimiento judicial o administrativo. 34
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