Regl. 6107, art. 23.2-31

Reglamento para los Servicios de Protección a Menores:

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Cite as Reglamento Núm. 6107, Art. 23.2-31

MULTAS ADMINISTRATIVAS INFORMES INFUNDADOS Además de cualquier pena autorizada por la Ley Núm. 342, antes citada, el Departamento impondrá una multa, que no excederá de diez mil (10,000) 36 dólares por cada violación, a cualquier persona que voluntariamente y a sabiendas ofrezca información falsa que constituya un informe infundado de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional o aconseje a otra para que lo haga. Cada vez que se ofrezca un informe infundado o se aconseje a otra para que lo haga constituirá una violación independiente. Si el Departamento alegare que una persona ha ofrecido un informe infundado a la Línea Directa, Oficina Local O Centro, éste enviará a la misma una notificación que incluirá: a) nombre, edad y dirección del individuo que alegadamente cometió la infracción; b) hechos que constituyen la infracción; c) multa a ser impuesta; d) derecho a solicitar la celebración de vista adjudicativa; e) advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogados; f) cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la celebración de la vista; g) apercibimiento de las consecuencias de no comparecer a la vista; h) advertencia de que la vista no podrá ser suspendida; i) derecho de la parte para revisar la resolución emitida por el Departamento, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, de la región correspondiente, y el término dispuesto para presentar el recurso de revisión. La persona querellada deberá requerir una vista administrativa al Departamento, dentro de los quince (15) días siguientes de haber recibido la notificación. De no solicitarse la celebración de la vista durante el término antes dispuesto se entenderá como una renuncia al derecho a la misma, allanándose a la multa impuesta. 37 CAPITULO III PROCEDIMIENTOS EN LOS TRIBUNALES
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