Regl. 6107, art. 37.2
Reglamento para los Servicios de Protección a Menores:
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Cite as Reglamento Núm. 6107, Art. 37.2
Situaciones en las que no se harán Esfuerzos
Razonables Previos a la remoción de un menor del
hogar de su padre, madre u otra persona responsable
por el bienestar del menor
a)
Cuando un padre, madre o persona responsable por el
bienestar de un menor sufre de una incapacidad o
deficiencia mental, determinada por un profesional de la
salud, y la misma es de tal magnitud que le impide atender
adecuadamente a un menor y garantizar su seguridad e
integridad física, mental, emocional y/o moral.
b)
cuando el menor ha sido previamente removido del hogar de
su padre, madre u otra persona responsible por el bienestar
del menor antes de la aprobación de la Ley Núm. 342, antes
citada, y por haber sufrido daño físico, abuso sexual y luego
de haberse adjudicado la custodia del menor al padre,
madre u otra persona responsable por el bienestar del
menor, éste es nuevamente víctima de maltrato,
incluyendo abuso sexual y/o maltrato por negligencia.
c)
Cuando el menor ha sido previamente removido del hogar
conforme las disposiciones de la Ley Núm. 342, antes citada
y este Reglamento.
d)
Cuando el padre y la madre han sido privados de la patria
potestad respecto a otro de sus hijos y no han podido
resolver los problemas que causaron la pérdida de la patria
potestad.
e)
Cuando el padre, la madre u otra persona responsable del
bienestar del menor ha causado daño físico o ha incurrido
en maltrato y/o maltrato por negligencia poniendo en riesgo
la salud e integridad física, mental, emocional y/o moral del
menor.
f)
Cuando el padre, la madre u otra persona responsable del
bienestar del menor incurre en conducta que de procesarse
por la vía criminal constituiría delito contra la salud e
integridad física, mental, emocional y/o moral del menor, su
padre, madre o hermanos, contenidos en la Ley Núm. 115
de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como
Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
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g)
Cuando el padre, la madre u otra persona responsable por
el bienestar del menor incurre en conducta que de
procesarse por la vía criminal constituiría delito al ayudar,
intentar, conspirar, solicitar o aconsejar a la comisión de
delitos que atentan contra la salud e integridad física,
mental, emocional y/o moral del menor su padre, madre o
hermanos, contenidos en la Ley Núm. 115 de 22 de julio de
1974 antes citada.
h)
Cuando el padre, la madre o persona responsable por el
bienestar del menor incurre en conducta obscena según
definida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 342, antes citada, y
el Artículo 112 de la Ley Núm. 115, antes citada.