Regl. 6107, art. 37.2

Reglamento para los Servicios de Protección a Menores:

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Cite as Reglamento Núm. 6107, Art. 37.2

Situaciones en las que no se harán Esfuerzos Razonables Previos a la remoción de un menor del hogar de su padre, madre u otra persona responsable por el bienestar del menor a) Cuando un padre, madre o persona responsable por el bienestar de un menor sufre de una incapacidad o deficiencia mental, determinada por un profesional de la salud, y la misma es de tal magnitud que le impide atender adecuadamente a un menor y garantizar su seguridad e integridad física, mental, emocional y/o moral. b) cuando el menor ha sido previamente removido del hogar de su padre, madre u otra persona responsible por el bienestar del menor antes de la aprobación de la Ley Núm. 342, antes citada, y por haber sufrido daño físico, abuso sexual y luego de haberse adjudicado la custodia del menor al padre, madre u otra persona responsable por el bienestar del menor, éste es nuevamente víctima de maltrato, incluyendo abuso sexual y/o maltrato por negligencia. c) Cuando el menor ha sido previamente removido del hogar conforme las disposiciones de la Ley Núm. 342, antes citada y este Reglamento. d) Cuando el padre y la madre han sido privados de la patria potestad respecto a otro de sus hijos y no han podido resolver los problemas que causaron la pérdida de la patria potestad. e) Cuando el padre, la madre u otra persona responsable del bienestar del menor ha causado daño físico o ha incurrido en maltrato y/o maltrato por negligencia poniendo en riesgo la salud e integridad física, mental, emocional y/o moral del menor. f) Cuando el padre, la madre u otra persona responsable del bienestar del menor incurre en conducta que de procesarse por la vía criminal constituiría delito contra la salud e integridad física, mental, emocional y/o moral del menor, su padre, madre o hermanos, contenidos en la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 40 g) Cuando el padre, la madre u otra persona responsable por el bienestar del menor incurre en conducta que de procesarse por la vía criminal constituiría delito al ayudar, intentar, conspirar, solicitar o aconsejar a la comisión de delitos que atentan contra la salud e integridad física, mental, emocional y/o moral del menor su padre, madre o hermanos, contenidos en la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974 antes citada. h) Cuando el padre, la madre o persona responsable por el bienestar del menor incurre en conducta obscena según definida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 342, antes citada, y el Artículo 112 de la Ley Núm. 115, antes citada.
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