Regl. 6107, art. 37.3

Reglamento para los Servicios de Protección a Menores:

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Cite as Reglamento Núm. 6107, Art. 37.3

Situaciones en las que No se Harán Esfuerzos Razonables para Reunir a un Menor con su Padre, Madre u otra Persona Responsable por el Bienestar del Menor. a) Cuando los esfuerzos por cambiar el comportamiento del padre, madre u otra persona responsable por el bienestar del menor no han sido exitosos luego de seis (6) meses de haberse iniciado según la evidencia presentada en el caso. b) Cuando el padre, la madre u otra persona responsable por el bienestar del menor ha manifestado no tener interés en la reunificación con el menor. b) Cuando el padre, la madre u otra persona responsable por el bienestar del menor sufre de una incapacidad o deficiencia mental de tal magnitud que le impide beneficiarse de los servicios de reunificación. Esta determinación se basará en evidencia científica provista por un sicólogo o siquiatra que establezca, que aún con la participación de éste en los servicios de reunificación, el padre, la madre u otra persona responsable por el bienestar del menor no será capaz de llevar adecuadamente el cuido del menor. d) Cuando el menor ha sido previamente removido del hogar, antes de la aprobación de la Ley Núm. 342, antes citada, por haber sufrido daño físico o abuso sexual y luego de haberse adjudicado la custodia del menor al padre, a la madre u otra persona responsable por el bienestar del menor, éste es nuevamente removido por haber sido víctima de maltrato y/o maltrato por negligencia. 41 e) Cuando el padre y la madre han sido privados de la patria potestad respecto a otros de sus hijos y no han podido resolver los problemas que causaron la pérdida de la patria potestad. f) Cuando el padre, la madre u otra persona responsable del bienestar del menor incurre en conducta que de procesarse por la vía criminal constituiría delitos contra la salud e integridad física, mental, emocional y/o moral del menor, su padre, madre O hermanos, contenidos en la Ley Núm. 115, antes citada. g) Cuando el padre, la madre u otra persona responsable por el bienestar del menor incurre en conducta obscena según definida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 342, antes citada, y el Artículo 112 de la Ley Núm. 115, antes citada. h) Cuando el menor se encuentra bajo la custodia legal del Departamento, debido a que el padre, la madre u otra persona responsable por el bienestar del menor padece de un problema crónico de abuso de sustancias controladas; y un diagnóstico de la condición del padre, la madre u otra persona responsable por el bienestar del menor indica que el menor no podrá regresar a la custodia del padre, madre u otra persona responsable por el bienestar del menor dentro de un período de seis (6) meses de haberse iniciado los procedimientos, considerando la edad del menor y su necesidad de un hogar permanente. El hecho de que el padre, la madre u otra persona responsable por el bienestar del menor no haya provisto cuidado adecuado a éste por un período de tres (3) meses como resultado del abuso de sustancias controladas constituye un problema crónico de abuso de sustancias controladas.
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