Regl. 6107, art. 37.3
Reglamento para los Servicios de Protección a Menores:
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Cite as Reglamento Núm. 6107, Art. 37.3
Situaciones en las que No se Harán Esfuerzos
Razonables para Reunir a un Menor con su Padre,
Madre u otra Persona Responsable por el Bienestar del
Menor.
a)
Cuando los esfuerzos por cambiar el comportamiento del
padre, madre u otra persona responsable por el bienestar
del menor no han sido exitosos luego de seis (6) meses de
haberse iniciado según la evidencia presentada en el caso.
b)
Cuando el padre, la madre u otra persona responsable por
el bienestar del menor ha manifestado no tener interés en la
reunificación con el menor.
b)
Cuando el padre, la madre u otra persona responsable por
el bienestar del menor sufre de una incapacidad o
deficiencia mental de tal magnitud que le impide
beneficiarse de los servicios de reunificación. Esta
determinación se basará en evidencia científica provista por
un sicólogo o siquiatra que establezca, que aún con la
participación de éste en los servicios de reunificación, el
padre, la madre u otra persona responsable por el bienestar
del menor no será capaz de llevar adecuadamente el cuido
del menor.
d)
Cuando el menor ha sido previamente removido del hogar,
antes de la aprobación de la Ley Núm. 342, antes citada,
por haber sufrido daño físico o abuso sexual y luego de
haberse adjudicado la custodia del menor al padre, a la
madre u otra persona responsable por el bienestar del
menor, éste es nuevamente removido por haber sido
víctima de maltrato y/o maltrato por negligencia.
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e)
Cuando el padre y la madre han sido privados de la patria
potestad respecto a otros de sus hijos y no han podido
resolver los problemas que causaron la pérdida de la patria
potestad.
f)
Cuando el padre, la madre u otra persona responsable del
bienestar del menor incurre en conducta que de procesarse
por la vía criminal constituiría delitos contra la salud e
integridad física, mental, emocional y/o moral del menor, su
padre, madre O hermanos, contenidos en la Ley Núm. 115,
antes citada.
g)
Cuando el padre, la madre u otra persona responsable por
el bienestar del menor incurre en conducta obscena según
definida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 342, antes citada, y
el Artículo 112 de la Ley Núm. 115, antes citada.
h)
Cuando el menor se encuentra bajo la custodia legal del
Departamento, debido a que el padre, la madre u otra
persona responsable por el bienestar del menor padece de
un problema crónico de abuso de sustancias controladas; y
un diagnóstico de la condición del padre, la madre u otra
persona responsable por el bienestar del menor indica
que el menor no podrá regresar a la custodia del padre,
madre u otra persona responsable por el bienestar del
menor dentro de un período de seis (6) meses de haberse
iniciado los procedimientos, considerando la edad del menor
y su necesidad de un hogar permanente. El hecho de que
el padre, la madre u otra persona responsable por el
bienestar del menor no haya provisto cuidado adecuado a
éste por un período de tres (3) meses como resultado del
abuso de sustancias controladas constituye un problema
crónico de abuso de sustancias controladas.