Regl. 6107, art. 8.2

Reglamento para los Servicios de Protección a Menores:

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Cite as Reglamento Núm. 6107, Art. 8.2

Personas que podrán asumir la custodia de emergencia Las personas a cargo de un hospital o de una institución médica similar pública, privada O privatizada podrán retener a un menor bajo custodia de emergencia cuando tenga conocimiento o sospecha de que éste ha sido víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional y los hechos justifiquen la retención de la custodia, aunque no se requiere tratamiento médico adicional y aún cuando el padre o madre u otra persona responsable por el menor, soliciten que se les entregue. Cualquier agente de orden público estatal o municipal o cualquier médico que tenga un menor bajo tratamiento, aunque no requiera tratamiento adicional, podrá asumir custodia de emergencia aun sin el consentimiento de su padre, madre u otra persona responsable por el menor cuando concurran las circunstancias señaladas por la Ley Núm. 342, antes citada y en este Reglamento. Los técnicos o trabajadores sociales a quienes el Departamento asigne la atención de un referido o caso de protección quedan designados por este Reglamento para asumir custodia de emergencia sin el consentimiento del padre, madre u otra persona responsable por el menor cuando concurran las circunstancias señaladas por la Ley Núm. 342, antes citada. El director escolar, maestro, trabajador social escolar, podrá asumir custodia de emergencia sin el consentimiento del padre, madre o persona responsable cuando concurran las circunstancias señaladas por la Ley Núm. 342, antes citada, en este Reglamento. 14 Los funcionarios de la Defensa Civil podrán asumir custodia de emergencia sin el consentimiento de la madre, padre u otra persona responsable del menor cuando concurren las circunstancias señaladas por la Ley Núm. 342, antes citada y en este Reglamento.
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