Regl. 6110, art. 13
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Cite as Reglamento Núm. 6110, Art. 13
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ANEJO I
MEDIDAS DISCIPLINARIAS
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HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN LAS AREAS DE TRABAJO
I.
Introducción
El hostigamiento sexual en el empleo atenta contra la dignidad del
ser humano y constituye un claro discrimen por razón de sexo contra el
hombre o la mujer en el lugar de trabajo. Tal práctica no es una violación
de poca consecuencia, sino de tal gravedad que es un acto prohibido por la
ley de mayor jerarquía en Puerto Rico: La Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Como tal, requiere la intervención preventiva y
efectiva de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, como
patrono, para desalentar, sancionar y prohibir enérgicamente tal práctica y
advertir a todo nuestro personal, pacientes y visitantes que la misma no
será permitida, ni tolerada en esta instrumentalidad pública.
II. Definición de Hostigamiento Sexual
El hostigamiento sexual en el empleo lo constituye todo tipo de
conducta sexual indeseada que ocurre en la relación de empleo y afecta las
oportunidades de empleo, el empleo mismo, sus términos y condiciones o
el ambiente de trabajo de la persona. Específicamente el Artículo 3 de la
Ley Número 17 del 22 de abril de 1988, para Prohibir el Hostigamiento
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Sexual en el Empleo, define dicha conducta de la siguiente manera:
"El hostigamiento sexual en el empleo consiste en cualquier tipo de
acercamiento sexual no deseado, requerimientos de favores
sexuales y cualquier otra conducta verbal o física de naturaleza
sexual, cuando se dá una o más de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el someterse a dicha conducta se convierte de forma
implícita o explícita en un término o condición del empleo de
una persona.
b)
Cuando el sometimiento O rechazo a dicha conducta por parte
de la persona se convierte en fundamento para la toma de
decisiones en el empleo o respecto del empleo que afectan a
esa persona.
c)
Cuando esa conducta tiene el efecto O propósito de interferir de
manera irrazonable con el desempeño del trabajo de esa
persona o cuando crea un ambiente de trabajo intimidante,
hostil u ofensivo".
El hostigamiento sexual en el empleo abarca una amplia gama de
conducta que incluye desde los actos más sutiles y disimulados hasta la
agresión sexual simple o agravada. En sus manifestaciones más simples
incluye piropos de contenido sexual O eróticos; bromas o chistes de
contenido sexual O erótico; invitaciones insinuantes; insinuaciones sexuales
o eróticas y miradas insistentes a distintas partes del cuerpo. La
manifestación más grave de este tipo de conducta incluye actos tales como
roces corporales, apretones, pellizcos, besos y agresiones sexuales.
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El hostigamiento sexual en el empleo se puede dar en las siguientes
modalidades:
a) hombre a mujer
b) mujer a hombre
c) hombre a hombre
d) mujer a mujer
De todos estos, el más común, por mucho, es el primero:
hostigamiento de hombre a mujer. El desarrollo más reciente en esta área
es que el hostigamiento puede darse también entre personas del mismo
sexo. Varios tribunales han resuelto que un acoso sexual entre personas
del mismo sexo está prohibido porque lo que motiva la actuación es la
preferencia sexual del hostigador. Este es un desarrollo importante porque
otros tribunales habían resuelto que el Título VII de la Ley Federal de
Derechos Civiles de 1964, no cubría preferencias sexuales.
Hay varios tipos de hostigamiento sexual en el empleo. Uno de ellos
es de "toma y dame" que ocurre cuando la sumisión a la conducta se
convierte en forma implícita o explícita en un término O condición de
empleo, o cuando la sumisión a esta conducta o su rechazo se convierta en
fundamento para la toma de decisiones que afecten al empleado(a)
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hostigado(a).
III. Leyes Aplicables
Las siguientes leyes protegen a los empleados contra el
hostigamiento sexual en el empleo:
a) Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico El Artículo
II, Sección 1, establece que la dignidad del ser humano es
inviolable, que todas las personas son iguales ante, la ley, que no
podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color,
sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas O
religiosas.
b) Ley 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada
Esta Ley prohibe el Discrimen en el Empleo por razón de edad,
raza, color, sexo, impedimento físico, origen nacional O social.
Aplica en casos de hostigamiento sexual en el empleo por
entenderse que se trata de un acto de discrimen por razón de
sexo. La ley impone responsabilidades y sanciones a los patronos.
c) Ley 69 del 6 de julio de 1985. Prohibe el Discrimen por razón de
Sexo en el Empleo. El hostigamiento sexual en el empleo ha sido
definido como discrimen por razón de sexo. Esta ley impone
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responsabilidades y sanciones a los patronos.
d) Ley 17 del 22 de abril de 1988. Prohibe el Hostigamiento Sexual
en el Empleo. Impone responsabilidades a los patronos y fija
sanciones a estos en ciertos casos de hostigamiento sexual en el
empleo. Requiere que los patronos mantengan el ambiente de
trabajo libre de hostigamiento sexual e intimidación; declaren su
política pública a tales efectos y establezcan un procedimiento
interno adecuado efectivo para atender querellas de hostigamiento
sexual.
En el ámbito federal también existen varias leyes que prohiben el
discrimen por razón de sexo en áreas diversas. Aunque, contrario a Puerto
Rico, no existe una ley federal que prohiba directa y específicamente el
hostigamiento sexual en el empleo.
No obstante, existen decisiones de tribunales sancionando este tipo
de conducta por ser discriminatoria. También existen unas guías de la
"Equal Employment Opportunity Commission " (EEOC) que definen qué es
hostigamiento sexual en el empleo y cuándo un patrono es responsable.
Los tribunales federales han seguido estas guías, aún cuando no están
obligados a hacerlo.
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IV. Obligación de Directores, Gerentes, Superintendentes y Supervisores
Por el presente se establece que todo Director, Gerente,
Superintendente y Supervisor de esta instrumentalidad pública tiene la
obligación especial, firme e ineludible de velar porque en todas las áreas de
trabajo se mantenga un ambiente que esté libre de hostigamiento sexual e
intimidación.
Es el deber del supervisor, para evitar todo acto de esta naturaleza,
es prohibir esta conducta a visitantes y/o pacientes en el lugar de trabajo.
También incluye la conducta que los empleados supervisados observen
entre ellos mismos.
Por tal razón, se prohibe el hostigamiento sexual en el empleo entre:
a. empleado a empleado
b. empleado a paciente
C.
paciente a empleado
d. empleado a visitante
e. visitante a empleado
Por empleado se entenderá toda persona que preste servicios para la
Administración en calidad de empleado regular, transitorio, contratistas
independientes a prestar servicios directos y/o indirectos a pacientes y/o a
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la Administración, y los aspirantes a empleo.
Se advierte que toda persona responsable de hostigamiento sexual en
el empleo, según se define en la Ley 17, supra, incurrirá en responsabilidad
civil, de la siguiente manera:
a. Por una suma igual al doble del importe de los daños que el
acto haya causado al empleado;
b.
Por una suma no menor de $3,000.00 a discreción del tribunal,
en aquellos casos en que no se pudieran determinar daños
pecuniarios;
C.
La parte que resulte responsable por incurrir en hostigamiento
sexual deberá satisfacer el pago de honorarios de abogados y
las costas del procedimiento que fije el Tribunal
correspondiente.
En resumen, la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico
entiende que el hostigamiento sexual es incompatible con la conducta que
debe observarse en todas sus áreas de trabajo para mantener un ambiente
adecuado y seguro para todos los empleados; además de constituir un acto
que atenta contra la dignidad de la persona. A tal efecto, esta conducta
constituye una falta sujeta a medidas disciplinarias según se establece en el
anejo que se hace formar parte de este Reglamento.
V.
Coordinador(a) General para la implantación del Programa de
Educación, Asesoramiento y Seguimiento de Casos de Hostigamiento
Sexual en las Areas de Trabajo de la Administración
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Se designará un Coordinador(a) General en el área de hostigamiento
sexual en la Administración y se notificará a los empleados para su
conocimiento. El (La) Coordinador (a) tendrá autoridad para llevar a cabo
las siguientes funciones en tal capacidad:
1.
Divulgar la política pública de la Administración prohibiendo el
hostigamiento sexual.
2.
Desarrollar e implantar un programa de educación en la materia
de hostigamiento sexual para funcionarios y empleados.
3.
Diseñar y poner en práctica los métodos necesarios para crear
conciencia y dar a conocer la prohibición del hostigamiento
sexual en el empleo.
4.
Recibir, atender, analizar, evaluar y dar seguimiento a las
querellas sobre hostigamiento sexual en el empleo, velando
porque se cumpla con la reglamentación interna al respecto.
5. Ofrecer asesoramiento, información y orientación a todos los
funcionarios y empleados de la Administración a solicitud de
estos.
6.
Mantener y manejar confidencialmente la información que se le
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ofrezca en el proceso.
7. Velar porque la Administración cumpla con las disposiciones de
la Ley Núm. 17 del 22 de abril de 1988; la Ley Núm. 69 del 6
de julio de 1985 y la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959 en
lo que respecta a hostigamiento sexual en el empleo, lo que
incluirá advertir a sus superiores cuando observe
incumplimiento.
VI. Procedimiento para Ventilar Querellas sobre Hostigamiento Sexual en
las Areas de Trabajo
La Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico promulga este
procedimiento para ventilar querellas sobre hostigamiento sexual en el
empleo, según exige el inciso (d) del Artículo 10 de la Ley Núm. 17, supra.