Regl. 6119, art. IV dup5

CAMBIOS DE FINES o DISOLUCION DE ENTIDAD

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Cite as Reglamento Núm. 6119, Art. IV dup5

Toda entidad receptora que por cualquier razón o condición se disuelva, inactive o cambie sus propósitos sin fines pecuniarios para unos con ánimo de lucro deberá: a) Entregar inmediatamente al Departamento de Salud cualquier cantidad sobrante no utilizada del donativo, mediante cheque certificado endosado a nombre del Secretario de Hacienda; así como todas las facturas, documentos y expedientes relacionados con el donativo legislativo. b) Entregar al Departamento de Salud todo el equipo y material que se haya adquirido con cargo a donativo legislativo; así como todas las facturas, documentos, inventarios y expedientes relacionados con los mismos. c) Presentar un informe fiscal sobre el uso y disposición del donativo legislativo en la Oficina de la Comisión Especial Sobre Donativo Legislativos y al Departamento de Salud. d) Conceder al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la primera opción de adquirir a cualquier precio, solar o parcela de terreno, edificación, estructura o bien inmueble de su propiedad cuyo precio de adquisición o mejoras 7 - permanentes se hubiesen pagado en todo o en parte con donativos legislativos. En tales casos el precio de venta al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será el costo de adquisición del solar, predio o parcela de terreno y de las estructuras, edificaciones o mejoras a ésta, menos su normal depreciación, luego de deducida cualquier cantidad de fondo de donativos legislativos usados o invertidos en la propiedad inmueble. CAPITULO III VIOLACIONES AL REGLAMENTO Y PENALIDADES 1) Cualquier violación a este reglamento se considerará un delito menos grave según lo dispone el Artículo 19 de la Ley 258 del 29 de diciembre de 1995, y de ser convicta la persona, será sancionada con una multa no mayor de $500.00. 2) Cualquier indicio de violación a lo dispuesto en este reglamento será referido a la Oficina de Auditoría Interna del Departamento para que realice las investigaciones de rigor. 3) Si la Oficina de Auditoría Interna determina que efectivamente ha habido una violación a alguna disposición de este reglamento y/o a las disposiciones del Artículo 20 de la ley 258 del 29 de diciembre de 1995, se determinará si la misma consiste en un delito grave. La misma podrá conllevar pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años y de mediar circunstancias atenuantes podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años y de mediar circunstancias atenuantes podrá reducirse hasta un mínimo de (2) años. Se referirá al Departamento de Justicia para la acción que proceda. CAPITULO IV DERECHO DE APELACION RECONSIDERACION REVISION Toda entidad de las contempladas en este reglamento tendrá derecho a solicitar Reconsideración a la decisión del Secretario de Salud denegando la transferencia de fondos solicitada. En caso de resultarle adversa dicha solicitud, tendrá derecho a someter un escrito de Revisión ante el Tribunal, según lo dispone la Sección 3.15 de la Ley núm. 170. CAPITULO V RESPONSABILIDAD POR VIOLACIONES AL REGLAMENTO Las entidades cubiertas por este reglamento estarán sujetas a las penalidades y/o sanciones establecidas por la legislación vigente. Se entenderá que cualquier violación a las disposiciones de este reglamento por una entidad, la comete también el ejecutivo o empleado de la misma que sea responsable del acto u omisión que constituya tal violación. En defecto de éste, será responsable el ejecutivo o empleado de la entidad o de ejecutar la política institucional de la entidad o de conducir los asuntos administrativos de la misma. De no existir tales empleados o ejecutivos, serán responsables todos los miembros de la Junta de Directores, Síndico, Consejales, Comité Directivo o Ejecutivo u otros, independientemente de que cómo se denominen, pero que tengan la responsabilidad de diseñar e impartir las instrucciones, órdenes o directrices de política institucional, a menos que dichos miembros prueben que no tenían conocimiento o que realizaron todas las gestiones y esfuerzos razonables para prevenir que se incurriera en la violación del Reglamento. - 8 CAPITULO VI DISPOSICIONES SUPLETORIAS
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