Regl. 6119, art. IV dup5
CAMBIOS DE FINES o DISOLUCION DE ENTIDAD
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Toda entidad receptora que por cualquier razón o condición se disuelva,
inactive o cambie sus propósitos sin fines pecuniarios para unos con ánimo de
lucro deberá:
a) Entregar inmediatamente al Departamento de Salud cualquier
cantidad sobrante no utilizada del donativo, mediante cheque
certificado endosado a nombre del Secretario de Hacienda; asÃ
como todas las facturas, documentos y expedientes relacionados
con el donativo legislativo.
b) Entregar al Departamento de Salud todo el equipo y material
que se haya adquirido con cargo a donativo legislativo; asÃ
como todas las facturas, documentos, inventarios y expedientes relacionados con los mismos.
c) Presentar un informe fiscal sobre el uso y disposición del
donativo legislativo en la Oficina de la Comisión Especial
Sobre Donativo Legislativos y al Departamento de Salud.
d) Conceder al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
la primera opción de adquirir a cualquier precio, solar o
parcela de terreno, edificación, estructura o bien inmueble
de su propiedad cuyo precio de adquisición o mejoras
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permanentes se hubiesen pagado en todo o en parte con donativos legislativos. En tales casos el precio de venta al
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será el
costo de adquisición del solar, predio o parcela de terreno y
de las estructuras, edificaciones o mejoras a ésta, menos su
normal depreciación, luego de deducida cualquier cantidad de
fondo de donativos legislativos usados o invertidos en la propiedad inmueble.
CAPITULO III VIOLACIONES AL REGLAMENTO Y PENALIDADES
1) Cualquier violación a este reglamento se considerará un delito
menos grave según lo dispone el ArtÃculo 19 de la Ley 258 del 29 de
diciembre de 1995, y de ser convicta la persona, será sancionada
con una multa no mayor de $500.00.
2) Cualquier indicio de violación a lo dispuesto en este reglamento
será referido a la Oficina de AuditorÃa Interna del Departamento
para que realice las investigaciones de rigor.
3) Si la Oficina de AuditorÃa Interna determina que efectivamente ha
habido una violación a alguna disposición de este reglamento y/o a
las disposiciones del ArtÃculo 20 de la ley 258 del 29 de diciembre de 1995, se determinará si la misma consiste en un delito
grave. La misma podrá conllevar pena de reclusión por un término
fijo de tres (3) años y de mediar circunstancias atenuantes podrá
ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años y de mediar circunstancias atenuantes podrá reducirse hasta un mÃnimo de (2) años.
Se referirá al Departamento de Justicia para la acción que proceda.
CAPITULO IV DERECHO DE APELACION RECONSIDERACION REVISION
Toda entidad de las contempladas en este reglamento tendrá derecho a
solicitar Reconsideración a la decisión del Secretario de Salud denegando la
transferencia de fondos solicitada. En caso de resultarle adversa dicha solicitud, tendrá derecho a someter un escrito de Revisión ante el Tribunal, según lo
dispone la Sección 3.15 de la Ley núm. 170.
CAPITULO V RESPONSABILIDAD POR VIOLACIONES AL REGLAMENTO
Las entidades cubiertas por este reglamento estarán sujetas a las penalidades y/o sanciones establecidas por la legislación vigente. Se entenderá que
cualquier violación a las disposiciones de este reglamento por una entidad, la
comete también el ejecutivo o empleado de la misma que sea responsable del acto u
omisión que constituya tal violación. En defecto de éste, será responsable el
ejecutivo o empleado de la entidad o de ejecutar la polÃtica institucional de la
entidad o de conducir los asuntos administrativos de la misma. De no existir
tales empleados o ejecutivos, serán responsables todos los miembros de la Junta
de Directores, SÃndico, Consejales, Comité Directivo o Ejecutivo u otros,
independientemente de que cómo se denominen, pero que tengan la responsabilidad
de diseñar e impartir las instrucciones, órdenes o directrices de polÃtica institucional, a menos que dichos miembros prueben que no tenÃan conocimiento o que
realizaron todas las gestiones y esfuerzos razonables para prevenir que se incurriera en la violación del Reglamento.
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CAPITULO VI DISPOSICIONES SUPLETORIAS