Regl. 6122, art. 17

MANEJO DE CASOS DE SOSPECHA RAZONABLE

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Cite as Reglamento Núm. 6122, Art. 17

INDIVIDUALIZADA (A) Cualquiera de los dos (2) supervisores, de los cuales (1) será el supervisor inmediato del empleado o funcionario, abrirá un expediente confidencial, en el cual anotará los incidentes que generen sospecha razonable individualizada, tales como los siguientes: (1) Negligencia reiterada en el desempeño de las funciones, sin justa causa 0 motivo (2) Conducta errática o incoherente, acompañada de verborrea, cambios súbitos de estado emocional, dilatación de pupilas, somnolencia injustificada, todas en forma reiterada, 0 una combinación de cualquiera de éstas. 15 (B) Una vez abierto el expediente, lo compartirá con el otro supervisor del empleado, para corroboración y verificación. Dicho expediente será remitido al Oficial de Enlace en sobre sellado, quien será responsable de su custodia. Cuando se observe cualquier otra conducta que genere sospecha razonable individualizada, será responsabilidad del supervisor que la óbservo, preparar un informe el cual enviará en sobre sellado para ser incluído en el expediente bajo la custodia del Oficial de Enlace. (C) De ambos supervisores coincidir en la consistencia de las conductas específicas observadas y estar de acuerdo en la necesidad de administrar una prueba al funcionario o empleado, redactarán un informe, el cual se enviará a la mano en sobre sellado y bajo extricta confidencialidad, al Secretario del Departamento de Salud. (D) Una vez recibido el informe por el Secretario de Salud, lo leerá y discutirá con el Oficial de Enlace. De surgir la necesidad de que medie otra persona en la discusión, la misma será citada por el Secretario de Salud bajo las normas de estricta confidencialidad. (E) De corroborarse la necesidad de administrar una prueba para detectar la presencia de sustancias controladas al funcionario 0 empleado, el Secretario de Salud ordenará la misma no mas de tarde de treinta y dos (32) horas de la última observación o percepción de conducta inadecuada del funcionario o empleado. (1) El Secretario de Salud delegará dicha responsabilidad al Oficial de Enlace (2) El Oficial de Enlace Retendrá en su oficina y bajo llave el expediente discutido, hasta que se reciban los resultados de la nueva prueba (3) De confirmarse la presencia de una sustancia controlada, que no sea por prescripción médica, se citará al funcionario 0 empleado a la vista establecida por el Artículo 15, de este Reglamento. (F) Se le advertirá al funcionario 0 empleado concernido de su derecho a impugnar la determinación de sospecha razonable que originó la prueba, a impugnar el resultado positivo corroborado en una vista y a presentar prueba demostrativa de que no ha utilizado ilegalmente sustancias controladas. (G) (1) Todo expediente de un funcionario 0 empleado, bajo la custodia del Oficial de Enlace, a quien no se le hayan administrado pruebas para la detección de sustancias 16 controladas a partir de seis (6)meses de haberse anotado el primer incidente, será destruido. (2) Se mantendrá activo todo expediente de cualquier funcionario o empleado en tratamiento hasta que se complete el mismo. Luego de (3) años y no haber reincidencia será destruido.( 3) El expediente de todo empleado en cuyo caso la sanción haya sido la destitución, se mantendrá activo y destruido a los seis (6) meses.
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