Regl. 6137, art. VI-2
ENTRENAMIENTO
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Cite as Reglamento Núm. 6137, Art. VI-2
A
LOS
OPERADORES DEL SISTEMA
Será responsabilidad de la institución hospitalaria
adiestrar al personal de seguridad en todo el sistema y
mantener a estos proficientes en el uso y operación del mismo.
El adiestramiento deberá ser documentado por el instalador
del sistema y la institución hospitalaria, y deberá familiarizar al
operador con las operaciones básicas para mantenimiento
preventivo.
De igual forma se proveerá adiestramiento administrativo
del sistema para al menos dos (2) administradores del sistema.
El adiestramiento administrativo deberá familiarizar a los
administradores del sistema con el funcionamiento operacional
del mismo y con los problemas técnicos que pudieran
asociarse, asà como también con el concepto de
mantenimiento en general.
CAPITULO VII: CENTRO DE CONTROL DE SEGURIDAD
Con el objetivo de mantener un control operacional
centralizado de las funciones de seguridad y protección, asà como
unificar en un sólo lugar los equipos y el monitoreo principal de los
sistemas, cada institución hospitalaria designará un lugar como
Centro de Control de Seguridad. Este Centro de Control de
Seguridad será administrado por un operador de sistemas de
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seguridad, el cual deberá estar debidamente adiestrado y tener
conocimientos en la operación de sistemas de monitoreo de
seguridad y en la forma de responder a eventos e incidentes.
La función principal de este Centro de Control de Seguridad
será monitorear los sistemas de seguridad electrónicos de vigilancia
y ejecutar las funciones de comando, control y comunicaciones.
El Centro de Control de Seguridad estará ubicado en un lugar
cerrado, preferiblemente sin visibilidad hacia el exterior con el
propósito de que no se interrumpa al operador de los sistemas y
pueda estar dedicado continuamente a la operación y monitoreo de
los equipos. Esta instalación, y los sistemas, facilitarán la vigilancia,
monitoreo y supervisión centralizada de todas las áreas en vigilancia
para la institución hospitalaria durante las veinticuatro (24) horas del
dÃa. todos los dÃas de la semana.
El Centro de Control de Seguridad deberá tener una cabida no
menor de ochenta pies cuadrados (80 p.c.), con aire acondicionado,
y albergará las instalaciones para los sistemas de seguridad y
sistemas de comunicaciones con la institución hospitalaria; personal
de seguridad; sistema de intercomunicador de la institución
hospitalaria; y comunicación telefónica con las agencias de
seguridad tales como: PolicÃa de Puerto Rico; Cuerpo de Bomberos
de Puerto Rico; Defensa Civil, entre otros.
El Centro de Control de Seguridad se designará como una
área de acceso controlado y el acceso irrestricto al mismo será
exclusivamente para aquel personal mÃnimo necesario que realiza
funciones de vigilancia y protección. El director 0 gerente de
seguridad designará por escrito el personal con acceso a dicho
Centro de Control de Seguridad.
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CAPITULO VIII: REQUISITOS Y CONDICIONES PARA OBTENER
LICENCIA PARA OPERAR