Regl. 6137, art. VI-2

ENTRENAMIENTO

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A LOS OPERADORES DEL SISTEMA Será responsabilidad de la institución hospitalaria adiestrar al personal de seguridad en todo el sistema y mantener a estos proficientes en el uso y operación del mismo. El adiestramiento deberá ser documentado por el instalador del sistema y la institución hospitalaria, y deberá familiarizar al operador con las operaciones básicas para mantenimiento preventivo. De igual forma se proveerá adiestramiento administrativo del sistema para al menos dos (2) administradores del sistema. El adiestramiento administrativo deberá familiarizar a los administradores del sistema con el funcionamiento operacional del mismo y con los problemas técnicos que pudieran asociarse, así como también con el concepto de mantenimiento en general. CAPITULO VII: CENTRO DE CONTROL DE SEGURIDAD Con el objetivo de mantener un control operacional centralizado de las funciones de seguridad y protección, así como unificar en un sólo lugar los equipos y el monitoreo principal de los sistemas, cada institución hospitalaria designará un lugar como Centro de Control de Seguridad. Este Centro de Control de Seguridad será administrado por un operador de sistemas de 34 seguridad, el cual deberá estar debidamente adiestrado y tener conocimientos en la operación de sistemas de monitoreo de seguridad y en la forma de responder a eventos e incidentes. La función principal de este Centro de Control de Seguridad será monitorear los sistemas de seguridad electrónicos de vigilancia y ejecutar las funciones de comando, control y comunicaciones. El Centro de Control de Seguridad estará ubicado en un lugar cerrado, preferiblemente sin visibilidad hacia el exterior con el propósito de que no se interrumpa al operador de los sistemas y pueda estar dedicado continuamente a la operación y monitoreo de los equipos. Esta instalación, y los sistemas, facilitarán la vigilancia, monitoreo y supervisión centralizada de todas las áreas en vigilancia para la institución hospitalaria durante las veinticuatro (24) horas del día. todos los días de la semana. El Centro de Control de Seguridad deberá tener una cabida no menor de ochenta pies cuadrados (80 p.c.), con aire acondicionado, y albergará las instalaciones para los sistemas de seguridad y sistemas de comunicaciones con la institución hospitalaria; personal de seguridad; sistema de intercomunicador de la institución hospitalaria; y comunicación telefónica con las agencias de seguridad tales como: Policía de Puerto Rico; Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico; Defensa Civil, entre otros. El Centro de Control de Seguridad se designará como una área de acceso controlado y el acceso irrestricto al mismo será exclusivamente para aquel personal mínimo necesario que realiza funciones de vigilancia y protección. El director 0 gerente de seguridad designará por escrito el personal con acceso a dicho Centro de Control de Seguridad. 35 CAPITULO VIII: REQUISITOS Y CONDICIONES PARA OBTENER LICENCIA PARA OPERAR
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