Regl. 6157, art. 32-2
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 6157, Art. 32-2
Para los fines de este Reglamento, las siguientes palabras y términos tendrán
los significados que a continuación se dan:
a. "Ley" es la Ley Núm. 96 del 15 de julio de 1988, según enmendada.
b. "Registro" es el Registro de la Propiedad Intelectual creado por Ley.
C. "Registrador" es el Registrador de la Propiedad Intelectual reconocido
por Ley.
d. "Derechohabiente acreditado" es el heredero o legatario legítimo del
autor después de la muerte de éste, el padre o madre con patria
potestad en caso de minoría de edad del autor o el tutor judicialmente
designado para éste en caso de incapacidad.
e. "Derechos morales" son aquellas prerrogativas exclusivas del autor
que lo facultan a defender la integridad de su obra, a determinar bajo
que condiciones y circunstancias ésta ha de divulgarse 0 publicarse, a
atribuirse su autoría O a retractarla cuando la obra ya no coincida con
sus convicciones intelectuales, artísticas o éticas, siempre y cuando,
en este caso, se respeten los derechos legítimamente adquiridos por
terceros.
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la inscripción de una obra y que concluye efectivamente con ésta 0
con su denegación por el Registrador.
r. "Publicación" es la distribución por el autor O su agente de ejemplares
0 reproducciones de su obra al público en general por medio de venta,
préstamo, alquiler O donación.
S. "Documentos" incluye las solicitudes de los presentantes y las
certificaciones, copias, resoluciones, expedientes y legajos que éstos
sometan al Registro en apoyo de su gestión, pero excluye el contenido
de los archivos administrativos del Registro y las obras en depósito no
publicadas, según dispuesto en el Artículo 29 de este Reglamento.
t. "Representante autorizado" es aquél debidamente designado por el
autor o derechohabiente en los casos previstos en el Artículo 7(1) de
este Reglamento.