Regl. 6157, art. 32-2

Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 6157, Art. 32-2

Para los fines de este Reglamento, las siguientes palabras y términos tendrán los significados que a continuación se dan: a. "Ley" es la Ley Núm. 96 del 15 de julio de 1988, según enmendada. b. "Registro" es el Registro de la Propiedad Intelectual creado por Ley. C. "Registrador" es el Registrador de la Propiedad Intelectual reconocido por Ley. d. "Derechohabiente acreditado" es el heredero o legatario legítimo del autor después de la muerte de éste, el padre o madre con patria potestad en caso de minoría de edad del autor o el tutor judicialmente designado para éste en caso de incapacidad. e. "Derechos morales" son aquellas prerrogativas exclusivas del autor que lo facultan a defender la integridad de su obra, a determinar bajo que condiciones y circunstancias ésta ha de divulgarse 0 publicarse, a atribuirse su autoría O a retractarla cuando la obra ya no coincida con sus convicciones intelectuales, artísticas o éticas, siempre y cuando, en este caso, se respeten los derechos legítimamente adquiridos por terceros. 3 la inscripción de una obra y que concluye efectivamente con ésta 0 con su denegación por el Registrador. r. "Publicación" es la distribución por el autor O su agente de ejemplares 0 reproducciones de su obra al público en general por medio de venta, préstamo, alquiler O donación. S. "Documentos" incluye las solicitudes de los presentantes y las certificaciones, copias, resoluciones, expedientes y legajos que éstos sometan al Registro en apoyo de su gestión, pero excluye el contenido de los archivos administrativos del Registro y las obras en depósito no publicadas, según dispuesto en el Artículo 29 de este Reglamento. t. "Representante autorizado" es aquél debidamente designado por el autor o derechohabiente en los casos previstos en el Artículo 7(1) de este Reglamento.
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