Regl. 6157, art. 32-27
Certificaciones
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Cite as Reglamento Núm. 6157, Art. 32-27
El Registrador expedirá certificaciones de las constancias, si alguna, que obren
en el Registro, previo el pago de derechos correspondientes y certificaciones
negativas en caso de las inexistentes. Las certificaciones del Registrador serán
documentos públicos admisibles en todo proceso judicial 0 administrativo.
Disponiéndose, que las certificaciones emitidas por mandamiento judicial O para
uso oficial por una agencia O instrumentalidad del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o de los Estados Unidos de América no conllevarán pago de
derechos.