Regl. 2342, art. 1917.45
ACCESO A, Y RESGUARDO DE,
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Cite as Reglamento Núm. 2342, Art. 1917.45
DIQUES SECOS Y VIAS FERREAS MARITIMAS
(a) Un portalón, una rampa o una escalera fija con una superficie transitable
de no menos de 20 pulgadas, de resistencia adecuada, que esté en buenas condiciones y afianzados, se deberá proveer entre un dique seco flotante y el muelle o dique de contención.
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(b) Cada lado de tal portalón, rampa o escalera fija, incluso los que se usan
como acceso de los pisos de diques secos a los muros aleros, deberán tener
una baranda con un larguero intermedio. Tales barandas en los portalones
o rampas deberán medir aproximadamente 42 pulgadas de alto; y las barandas en las escaleras fijas deberán medir no menos de 30 pulgadas ni más de
34 pulgadas de alto. Las barandas deberán ser de madera, tubo, cadena,
alambre o soga y deberán mantenerse tesas todo el tiempo.
(c) Las barandas que cumplan con los requisitos del párrafo (b) de esta
sección se deberán proveer en los medios de acceso hasta, y desde los pisos
de los diques de carena.
(d) Se deberán proveer barandas de aproximadamente 42 pulgadas de alto con
un larguero intermedio para poner en los extremos de los muros aleros a los
diques secos flotantes y en los extremos de los diques de carena. Se pueden
remover temporalmente secciones de barandas cuando sea necesario, para permitir el manejo de lineas mientras una embarcación entra o sale del dique.
(e) Cuando los empleados están trabajando en el piso de un dique seco flotante
donde están expuestos al peligro de caerse al agua, el extremo del dique seco
deberá estar equipado con puntales portátiles y barandas de 42 pulgadas de alto
con un larguero intermedio. Cuando tal baranda no fuese posible O sea ineficaz,
se deberán proveer otros medios eficaces para evitar la caida de hombres al agua.
(f) El acceso a los muros alero de los pisos de los diques secos deberá ser
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por rampas, escaleras fijas o escalas que cumplan con los requisitos aplicables de la g 1917.42.
(g) Los corredores de los largueros de las vÃas férreas maritimas deberán
ser de no menos de 20 pulgadas de ancho y deberán tener, por lo menos en
un lado, una baranda y un larguero intermedio que cumpla con los requisitos
de la S 1917.41(e) (1) y (2).