Regl. 6162, art. V dup2
Reglamento Transitorio para la Implantación de las Disposiciones de la Ley 286 de 21 de agosto de 1999. NOTA : ANTES ERA ADMINISTRACION DE DESARROLLO Y MEJORAS DE LA VIVIENDA FUE TRAFERIDO AL DEPARTAMENTO DE VIVIENDA EL 15 DE FEBRERO DE 2006
Cite as Reglamento Núm. 6162, Art. V dup2
CRITERIOS PARA CONCEDER TÍTULO DE PROPIEDAD
A.
Sólo podrá concederse título de propiedad a aquellas personas que
al momento de aprobar la Ley 286 de 21 de agosto de 1999, estén
en posesión u ocupen la parcela O solar sobre la cual solicitan título
de propiedad y no sean transgresores.
B.
En caso de una persona que anteriormente había recibido un título
de propiedad y por razón de algún divorcio, fallecimiento,
separación, emigración O cualquier situación similar, podrá
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concedérsele otro título si su nuevo núcleo familiar reúne los
requisitos establecidos en el reglamento de adjudicación de
solares, de lo contrario pagará por el solar el justo valor en el
mercado.
C.
En caso de personas que posean otra propiedad adicional a la
parcela podrá vendérsela por el justo valor en el mercado.
D.
Se procurará resolver el problema de titularidad a favor del
poseedor u ocupante de la parcela o solar. El criterio rector será
hacerle justicia a la familia y conceder título a las familias que
deseen obtenerlo legalmente.
E.
Se le concederá título de propiedad a aquellas personas que al
momento de aprobar esta Ley estén en posesión u ocupen la
parcela sobre la cual solicitan título de propiedad cuando el (la)
solicitante sea el (la) cónyuge supértite del usufructuario.