Regl. 6162, art. V dup2

Reglamento Transitorio para la Implantación de las Disposiciones de la Ley 286 de 21 de agosto de 1999. NOTA : ANTES ERA ADMINISTRACION DE DESARROLLO Y MEJORAS DE LA VIVIENDA FUE TRAFERIDO AL DEPARTAMENTO DE VIVIENDA EL 15 DE FEBRERO DE 2006

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Cite as Reglamento Núm. 6162, Art. V dup2

CRITERIOS PARA CONCEDER TÍTULO DE PROPIEDAD A. Sólo podrá concederse título de propiedad a aquellas personas que al momento de aprobar la Ley 286 de 21 de agosto de 1999, estén en posesión u ocupen la parcela O solar sobre la cual solicitan título de propiedad y no sean transgresores. B. En caso de una persona que anteriormente había recibido un título de propiedad y por razón de algún divorcio, fallecimiento, separación, emigración O cualquier situación similar, podrá 2 concedérsele otro título si su nuevo núcleo familiar reúne los requisitos establecidos en el reglamento de adjudicación de solares, de lo contrario pagará por el solar el justo valor en el mercado. C. En caso de personas que posean otra propiedad adicional a la parcela podrá vendérsela por el justo valor en el mercado. D. Se procurará resolver el problema de titularidad a favor del poseedor u ocupante de la parcela o solar. El criterio rector será hacerle justicia a la familia y conceder título a las familias que deseen obtenerlo legalmente. E. Se le concederá título de propiedad a aquellas personas que al momento de aprobar esta Ley estén en posesión u ocupen la parcela sobre la cual solicitan título de propiedad cuando el (la) solicitante sea el (la) cónyuge supértite del usufructuario.
Regl. 6162, art. V dup2: Reglamento Transitorio para la Implantación de las Disposiciones de la Ley 286 de 21 de agosto de 1999. NOTA : ANTES ERA ADMINISTRACION DE DESARROLLO Y MEJORAS DE LA VIVIENDA FUE TRAFERIDO AL DEPARTAMENTO DE VIVIENDA EL 15 DE FEBRERO DE 2006 | Justis AI