Regl. 6163, art. 7
DISPOSICIONES GENERALES
Cite as Reglamento Núm. 6163, Art. 7
A. El Secretario de la Vivienda administra el programa de venta de
solares a través de la Administración de Desarrollo y Mejoras de
Viviendas.
B. La Autoridad de Tierras, la Administración de Terrenos, el
Departamento de Transportación y Obras Públicas, la CompañÃa de
Fomento Industrial, la Administración de Servicios Generales y
cualquier otra instrumentalidad pública transferirá, libre de costo, al
Departamento de la Vivienda, el tÃtulo de propiedad de los predios de
terrenos públicos en los cuales se halle enclavada una vivienda.
C. El Secretario de la Vivienda concederá tÃtulo de propiedad sobre los
terrenos que les sean transferidos por las referidas entidades
gubernamentales, sobre los terrenos pertenecientes O que en el futuro
adquieran para los fines de esta ley, el Departamento de la Vivienda y
sus organismos adscritos, a los ocupantes que tengan constituidos en
éstos sus viviendas.
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D.
El Secretario de la Vivienda retendrá el tÃtulo de aquellos terrenos que
éste determine, previa consulta con los organismos públicos
pertinentes, que existe un interés público superior al de disponer de
estos terrenos a tenor con las disposiciones de esta Ley.
E.
Precio de venta Los solares dedicados a vivienda se venderán al
precio que en adelante se establece:
1. A las familias de escasos recursos económicos, según se define en
la Ley, por el precio de un dólar ($1.00).
2. Para todas las demás familias que por sus ingresos estén fuera de
la definición de familia de escasos recursos económicos, se hará
por el precio que se determinará en la fórmula que aquà se
establece.
El por ciento que le corresponda a la familia, según sus ingresos
en la tabla que se presenta a continuación, se multiplicarán por la
tasación básica del solar que va a concedérsele tÃtulo de
propiedad. El resultado será el precio de venta.
TABLA
INGRESO BRUTO AJUSTADO
PROCIENTO
$10,201.00
$10,300.00
2
10,301.00
10,400.00
4
10,401.00
10,500.00
6
10,501.00
10,600.00
8
10,601.00
10,700.00
11
10,701.00
10,800.00
14
10,801.00
10,900.00
17
10,901.00
11,000.00
20
11,001.00
11,100.00
23
11,101.00
11,200.00
27
11,201.00
11,300.00
31
11,301.00
11,400.00
35
11,401.00
11,500.00
39
6
11,501.00
11,600.00
43
11,601.00
11,700.00
48
11,701.00
11,800.00
53
11,801.00
11,900.00
63
11,901.00
12,000.00
68
12,001.00
12,100.00
74
12,101.00
12,200.00
80
12,201.00
12,300.00
86
12,301.00
12,400.00
92
12,401.00
12,500.00
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En los casos en que un ocupante no interese adquirir el solar
donde enclava la vivienda que habita por el precio que determina la
tabla de valores, el Secretario podrá conceder en arrendamiento
dicho solar a la familia ocupante, quien pagará un canon mensual
equivalente al interés legal del valor de tasación básica del solar,
prorrateando un término de cinco (5) años a partir del
arrendamiento del solar. La familia podrá adquirir éste al valor de
tasación de la propiedad prevaleciente en el mercado al momento
de su compra.
F.
Si hubieran solares dedicados a otros usos que no fuera vivienda, el
precio de venta se determinará a base del valor en el mercado de los
mismos.
G. Las familias que tengan un ingreso bruto ajustado de $12, 501.00 en
adelante, pagarán como precio de compra a base de la tasación
básica del solar.
H.
El Secretario de la Vivienda no podrá ceder el tÃtulo de propiedad
sobre terrenos públicos a más de una familia que ocupe más de una
vivienda en los mismos.
I.
Todas las servidumbres que existan O que se establezcan a favor del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e
instrumentalidades, hasta el momento de otorgarse el tÃtulo de
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propiedad sobre los solares, continuarán ejercitándose y no estarán
incluidas en el tÃtulo que se traspase a favor de los adquirientes.
J. En los casos en que la venta se efectúe por un dólar ($1.00) el
comprador deberá satisfacer el precio al momento de la firma de la
certificación.
K. En los demás casos los compradores de solares, cuyo único fin sea
vivienda, podrán pagar al momento de la venta o mediante pagos a
plazos por un término no mayor de 10 años sin intereses, según
determine el Secretario, de acuerdo a la capacidad de pago del
comprador. En caso de venta a plazos la Administración podrá
constituir una hipoteca para garantizar el importe adeudado.
L.
En los casos de solares comerciales, remanentes y de uso público, el
arrendamiento y venta se tramitará conforme a las disposiciones de la
Ley 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada.
M. En los casos de solares utilizados por instituciones sin fines de lucro,
la Administración procederá conforme a la Resolución 603 de 16 de
septiembre de 1996 y su reglamento.
N. El Secretario de la Vivienda podrá conceder a los adquirientes
conforme el inicio K y L anterior, un plazo mayor de 10 años y bajo los
términos y condiciones que estime adecuados en casos altamente
meritorios, en los cuales se cumpla con el fin público de la Ley 132 de
1ro de julio de 1975, según enmendada.
O. Los solares abandonados podrán reposeerse utilizando el
procedimiento establecido a esos efectos en la Ley 26 de 12 de abril
de 1941, según enmendada.