Regl. 6163, art. 7

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 6163, Art. 7

A. El Secretario de la Vivienda administra el programa de venta de solares a través de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas. B. La Autoridad de Tierras, la Administración de Terrenos, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Compañía de Fomento Industrial, la Administración de Servicios Generales y cualquier otra instrumentalidad pública transferirá, libre de costo, al Departamento de la Vivienda, el título de propiedad de los predios de terrenos públicos en los cuales se halle enclavada una vivienda. C. El Secretario de la Vivienda concederá título de propiedad sobre los terrenos que les sean transferidos por las referidas entidades gubernamentales, sobre los terrenos pertenecientes O que en el futuro adquieran para los fines de esta ley, el Departamento de la Vivienda y sus organismos adscritos, a los ocupantes que tengan constituidos en éstos sus viviendas. 5 D. El Secretario de la Vivienda retendrá el título de aquellos terrenos que éste determine, previa consulta con los organismos públicos pertinentes, que existe un interés público superior al de disponer de estos terrenos a tenor con las disposiciones de esta Ley. E. Precio de venta Los solares dedicados a vivienda se venderán al precio que en adelante se establece: 1. A las familias de escasos recursos económicos, según se define en la Ley, por el precio de un dólar ($1.00). 2. Para todas las demás familias que por sus ingresos estén fuera de la definición de familia de escasos recursos económicos, se hará por el precio que se determinará en la fórmula que aquí se establece. El por ciento que le corresponda a la familia, según sus ingresos en la tabla que se presenta a continuación, se multiplicarán por la tasación básica del solar que va a concedérsele título de propiedad. El resultado será el precio de venta. TABLA INGRESO BRUTO AJUSTADO PROCIENTO $10,201.00 $10,300.00 2 10,301.00 10,400.00 4 10,401.00 10,500.00 6 10,501.00 10,600.00 8 10,601.00 10,700.00 11 10,701.00 10,800.00 14 10,801.00 10,900.00 17 10,901.00 11,000.00 20 11,001.00 11,100.00 23 11,101.00 11,200.00 27 11,201.00 11,300.00 31 11,301.00 11,400.00 35 11,401.00 11,500.00 39 6 11,501.00 11,600.00 43 11,601.00 11,700.00 48 11,701.00 11,800.00 53 11,801.00 11,900.00 63 11,901.00 12,000.00 68 12,001.00 12,100.00 74 12,101.00 12,200.00 80 12,201.00 12,300.00 86 12,301.00 12,400.00 92 12,401.00 12,500.00 98 En los casos en que un ocupante no interese adquirir el solar donde enclava la vivienda que habita por el precio que determina la tabla de valores, el Secretario podrá conceder en arrendamiento dicho solar a la familia ocupante, quien pagará un canon mensual equivalente al interés legal del valor de tasación básica del solar, prorrateando un término de cinco (5) años a partir del arrendamiento del solar. La familia podrá adquirir éste al valor de tasación de la propiedad prevaleciente en el mercado al momento de su compra. F. Si hubieran solares dedicados a otros usos que no fuera vivienda, el precio de venta se determinará a base del valor en el mercado de los mismos. G. Las familias que tengan un ingreso bruto ajustado de $12, 501.00 en adelante, pagarán como precio de compra a base de la tasación básica del solar. H. El Secretario de la Vivienda no podrá ceder el título de propiedad sobre terrenos públicos a más de una familia que ocupe más de una vivienda en los mismos. I. Todas las servidumbres que existan O que se establezcan a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades, hasta el momento de otorgarse el título de 7 propiedad sobre los solares, continuarán ejercitándose y no estarán incluidas en el título que se traspase a favor de los adquirientes. J. En los casos en que la venta se efectúe por un dólar ($1.00) el comprador deberá satisfacer el precio al momento de la firma de la certificación. K. En los demás casos los compradores de solares, cuyo único fin sea vivienda, podrán pagar al momento de la venta o mediante pagos a plazos por un término no mayor de 10 años sin intereses, según determine el Secretario, de acuerdo a la capacidad de pago del comprador. En caso de venta a plazos la Administración podrá constituir una hipoteca para garantizar el importe adeudado. L. En los casos de solares comerciales, remanentes y de uso público, el arrendamiento y venta se tramitará conforme a las disposiciones de la Ley 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada. M. En los casos de solares utilizados por instituciones sin fines de lucro, la Administración procederá conforme a la Resolución 603 de 16 de septiembre de 1996 y su reglamento. N. El Secretario de la Vivienda podrá conceder a los adquirientes conforme el inicio K y L anterior, un plazo mayor de 10 años y bajo los términos y condiciones que estime adecuados en casos altamente meritorios, en los cuales se cumpla con el fin público de la Ley 132 de 1ro de julio de 1975, según enmendada. O. Los solares abandonados podrán reposeerse utilizando el procedimiento establecido a esos efectos en la Ley 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada.
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