Regl. 6169, art. VII-IX dup2
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 6169, Art. VII-IX dup2
Además de las licencias contempladas por nuestra legislación laboral que no
sean incompatibles con la naturaleza de este nombramiento, los empleados
irregulares de la Autoridad tendrán derecho a las siguientes licencias, con 0 sin paga,
conforme se establece a continuación:
A.
Licencia de Vacaciones
1.
El personal irregular acumulará mensualmente 2½ días por
licencia de vacaciones por cada mes que trabaje 115 horas
sencillas en el año fiscal correspondiente a dicha acumulación.
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2.
Todo empleado irregular tendrá derecho a disfrutar de su
licencia de vacaciones acumuladas por un período de treinta
(30) días laborables durante cada año natural, de los cuales no
menos de quince (15) días deberán ser consecutivos.
3.
Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un
período mayor de treinta (30) días laborables por cada año
natural. No obstante, se podrá conceder licencia de vacaciones
en exceso de treinta (30) días laborables, hasta un máximo de
sesenta (60) días, en cualquier año natural, a aquellos
empleados irregulares que tengan licencia acumulada (en
exceso a los 30 días al 31 de diciembre que corresponda) previo
a la autorización del Director Ejecutivo o su representante
autorizado.
4.
Si después de cumplir con el procedimiento de reclutamiento y
selección para empleados gerenciales o unionados, un
empleado irregular pasa a ocupar un puesto regular, el balance
de licencia de vacaciones y de enfermedad se le transferirá al
nombrarlo al puesto regular, siempre y cuando no haya
interrupción en la prestación de servicios.
5.
Cuando el empleado irregular según descrito decida que se le
liquide el balance de vacaciones regulares acumuladas en
efectivo, perderá el derecho a la reclamación de la totalidad de
licencia por enfermedad acumulada.
6.
En caso de expiración del nombramiento 0 separación del
servicio, el balance de licencia de vacaciones que tuviera
acumulada a la fecha de su separación le será liquidado en
efectivo, luego de verificar que el empleado no tenga deuda
alguna con la Autoridad.
7.
Cuando el empleado se separe del servicio 0 expire el término
de su nombramiento con alguna deuda pendiente, luego de
habérsele aplicado a dicha deuda la liquidación de licencia por
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vacaciones, si quedare al descubierto alguna cantidad, la
Autoridad le establecerá una cuenta a cobrar.
8.
En caso de muerte del empleado, el balance de licencia de
vacaciones le será liquidado en efectivo a sus legítimos
sucesores, siempre y cuando no exista alguna deuda pendiente
con la Autoridad, según establecido en el Procedimiento 02-06-
04 "Liquidación Final a Sucesores de Empleados que Fallecen
de la Autoridad de Carreteras y Transportación".
9.
La licencia de vacaciones se disfrutará o liquidará, según sea el
caso, a base de días de la jornada diaria aplicable y de acuerdo
con el tipo de paga que esté devengando el empleado según
establecido en el nombramiento.
10.
Durante el tiempo que un empleado irregular se encuentre
disfrutando de alguna licencia concedida según consignado en
este reglamento, acumulará licencia de vacaciones siempre y
cuando sea compatible con la naturaleza de este nombramiento.
11.
Cualquier tiempo parcial que disfrute el empleado irregular,
previa autorización de su supervisor inmediato, le será cargado
a su balance de licencia de vacaciones.
12.
A ningún empleado irregular se le podrá anticipar licencia de
vacaciones.
B.
Licencia por Enfermedad
1.
El personal irregular acumulará un día y medio (1½)
mensualmente de licencia por enfermedad por cada mes que
trabaje 115 horas sencillas, en el año fiscal correspondiente a
dicha acumulación. Dicha licencia se utilizará exclusivamente
cuando el empleado irregular se encuentre enfermo,
incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que
requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud 0
la de otras personas.
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2.
En caso de ausencia por enfermedad el empleado deberá
notificar al supervisor inmediato el hecho de su enfermedad el
mismo día de su ausencia.
3.
Cuando un empleado irregular se ausente por dos (2) días o
más, del trabajo por enfermedad, se le podrá exigir un certificado
médico expedido por un médico autorizado a ejercer la
medicina, acreditativo de que ha estado realmente incapacitado
para el trabajo durante el período de ausencia. Además del
certificado médico, se podrá corroborar la inhabilidad del
empleado irregular para asistir al trabajo por razones de
enfermedad, por cualesquiera otros medios apropiados.
4.
En caso de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia
por enfermedad, los empleados irregulares podrán hacer uso de
la licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa
autorización del supervisor inmediato y de acuerdo a la duración
del nombramiento.
5.
Todo balance de licencia por enfermedad acumulada hasta
noventa (90) días será transferido si el empleado fuere
nombrado en un puesto regular, en el año fiscal correspondiente
a dicha acumulación, siempre y cuando no haya interrupción en
la prestación de los servicios.
6.
Cualquier tiempo parcial que utilice el empleado irregular para
gestiones relacionadas con su salud, previa autorización de su
supervisor inmediato, le será cargado a su balance de licencia
de enfermedad.
C.
Licencia por Accidentes del Trabajo
Cuando un empleado irregular, que por dictamen de un médico de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado, tenga que ausentarse de
su trabajo debido a un accidente sufrido durante el trabajo y cuya
lesión sea susceptible de ser comprobada a simple vista o mediante
equipo especializado para comprobar lesiones, enfermedades
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mentales o emocionales y finalmente fuese relacionado por el
Administrador de dicha Corporación, la Autoridad descontará el tiempo
utilizado de su licencia por enfermedad, o de vacaciones luego de
agotado el balance acumulado por enfermedad. Este cargo se hará a
partir- del día siguiente a la fecha del accidente del trabajo. De agotar
toda la licencia por enfermedad y vacaciones, dejará de devengar su
sueldo.
D.
Licencia por Maternidad
La Ley Número 3 de 13 de marzo de 1942 según enmendada, en sus
disposiciones aplicables (29 LPRA 467) le provee a esta categoría de
empleados licencia por maternidad. AI efecto se dispone lo siguiente:
1.
Toda empleada embarazada durante la vigencia del
nombramiento irregular tendrá derecho a un período de
descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y
cuatro (4) semanas después.
2.
La empleada podrá optar por tomar hasta solo una (1) semana
de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de
descanso postnatal a que tiene derecho. En estos casos, la
empleada deberá someter a la Agencia una certificación médica
acreditativa de que está en condiciones de prestar servicio hasta
una (1) semana antes del alumbramiento.
3.
Durante el período de la licencia por maternidad la empleada
devengará la totalidad de su sueldo. Este pago se hará efectivo
al momento de comenzar a disfrutar la empleada el descanso.
4.
De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro
(4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a
disfrutar de su descanso prenatal, 0 sin que hubiere comenzado
a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el
descanso postnatal por un período de tiempo equivalente al que
dejó de disfrutar de descanso prenatal.
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5.
La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo
antes de expirar el período de descanso postnatal, siempre y
cuando presente a la Agencia certificación médica acreditativa
de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En este
caso se entenderá que la empleada renuncia al balance
correspondiente de licencia por maternidad sin disfrutar.
6.
Cuando se estime erróneamente la fecha probable del
alumbramiento y la empleada haya disfrutado de las cuatro (4)
semanas de descanso prenatal sin sobrevenirle el
alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el período de
descanso prenatal, a sueldo completo hasta que sobrevenga el
parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a
disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso después del
parto a partir de la fecha de alumbramiento.
7.
En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a
disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia por maternidad a
partir de la fecha del parto.
8.
La empleada irregular que sufra un aborto podrá reclamar los
mismos beneficios de que goza la empleada que tiene un
alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales
beneficios, el aborto deberá ser uno de tal naturaleza que le
produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente
surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y
certificación del médico que la atienda durante el aborto.
9.
La empleada embarazada tiene la obligación de notificar con
anticipación a la Agencia sobre sus planes para disfrutar de su
licencia por matemidad y sus planes de reintegrarse al trabajo.
E.
Licencia Militar
La Ley Número 62 del 23 de junio de 1969 según enmendada (25
LPRA 2082), otorga la licencia militar al empleado irregular:
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1.
AI efecto se concederá este tipo de licencia con paga hasta un
máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural al
personal irregular que pertenezca a la Guardia Nacional de
Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos.
2.
Lo anterior aplicará durante el período en el cual estuvieron
prestando servicios militares, cuando se le requiera en virtud de
las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o de los Estados Unidos de Norte América.
3.
Cuando dicho servicio militar activo federal o estatal sea en
exceso de treinta (30) días, se le concederá al empleado
irregular licencia sin sueldo o a solicitud del empleado se le
podrá cargar a licencia de vacaciones de tenerla acumulada.
4.
Se concederá igualmente este tipo de licencia al personal
irregular en los siguientes casos:
a.
Empleados irregulares que pertenezcan a la Guardia
Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el
Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal cuando la
seguridad pública lo requiera o en situaciones de
desastre causados por la naturaleza, o cualquier otra
situación de emergencia, conforme a las disposiciones
del Código Militar (Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969),
por el período autorizado. Si el empleado ya ha
consumido los treinta (30) días laborables de licencia
militar con paga, tendrá derecho a licencia militar sin
paga durante la vigencia del nombramiento.
F.
Licencia Médico Familiar
La Ley Federal 103-3 del 5 de agosto de 1993 provee licencia familiar y
médica a base de licencia sin sueldo de hasta doce (12) semanas a
aquellos empleados irregulares que hayan trabajado por lo menos doce
(12) meses por un período no menor de 1,500 horas. A los fines
señalados, a los empleados irregulares le será aplicable el Boletín
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Informativo Número 95-04 del 15 de agosto de 1994 de la Autoridad,
durante la vigencia del nombramiento irregular o la fecha de duración
del proyecto u obra; lo que ocurra primero.
G.
Licencia Deportiva
La Ley Número 49 del 27 de junio de 1987 según enmendada, provee
al empleado irregular quince (15) días de licencia deportiva para
participar en actividades en donde se ostente la representación oficial
del País en olimpiadas u otras actividades similares, por el período que
corresponda dicha representación hasta quince (15) días y autoriza a
tomar hasta un total de treinta (30) días cuando el empleado tenga
acumulado licencia de vacaciones. El empleado solicitará al Comité
Olímpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que
ostente. La referida evidencia la someterá al Área de Recursos
Humanos por conducto del supervisor inmediato. AI concederse este
tipo de licencia se velará porque no se afecte el servicio que presta el
empleado y que no se utilice para otros fines ajenos a los cuales se
autoriza. La misma se circunscribirá al período de tiempo
correspondiente a la vigencia del nombramiento o la duración del
proyecto u obra para el cual fue nombrado.
H.
Cesión de Licencia por Vacaciones
La Ley Número 44 del 22 de mayo de 1996 (3LPRA, 1355 nota)
permite al empleado irregular que tenga acumulado licencia de
vacaciones, ceder hasta cinco (5) días durante un mes y el número de
días a cederse no excederá de quince (15) días al año de acuerdo a las
disposiciones de la citada ley. Éste tipo de licencia se aprobará en
casos excepcionales en que durante la vigencia del nombramiento, el
empleado o un miembro de su familia inmediata sufra una emergencia
que le imposibilite a dicho empleado cumplir con sus funciones por un
período de tiempo considerable, después de haber agotado la totalidad
de sus licencias. Los requisitos para éste tipo de licencia serán los
siguientes:
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1.
El empleado cesionario haya trabajado continuamente un
mínimo de un (1) año con cualquier entidad gubernamental.
2.
El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de
ausencias injustificadas faltando a las normas de la Autoridad.
3.
El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las
licencias a que tiene derecho como consecuencia de una
emergencia.
4.
El empleado cesionario o su representante evidencie,
fehacientemente, la emergencia y la necesidad de ausentarse
por días en exceso a las licencias ya agotadas.
5.
El empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince (15)
días de licencia por vacaciones en exceso de la cantidad de días
de licencia a cederse.
6.
El empleado cedente haya sometido por escrito a la Autoridad
una autorización accediendo a la cesión, especificando el
nombre del cesionario.
7.
El empleado cesionario o su representante acepte, por escrito,
la cesión propuesta.
8.
La Autoridad procederá a descontar del empleado cedente y
aplicar al empleado cesionario los días de licencia transferidos,
luego de constatar la corrección de la misma, conforme se
dispone en la ley anteriormente citada. Las licencias por
vacaciones cedidas se acreditarán a razón del salario del
empleado cesionario.
9.
El empleado cedente perderá su derecho al pago de las
licencias por vacaciones cedidas. No obstante, tendrá derecho
al pago O al disfrute del balance acumulado de estas licencias
en exceso de las cedidas.
10.
AI momento en que desaparezca el motivo excepcional por el
cual tuvo que ausentarse, el empleado cesionario retornará a
sus laborales sin disfrutar el balance cedido que le resta, el cual
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revertirá al empleado cedente acreditándosele a razón de su
salario al momento en que ocurrió la cesión.
11.
El empleado cesionario no podrá disfrutar de los beneficios
otorgados en la referida Ley por un período mayor de (1) año,
incluyendo el tiempo agotado por concepto de las licencias y
beneficios por derecho propio.
12.
La Autoridad no reservará el empleo al empleado cesionario
ausente por un término mayor al establecido en el apartado
anterior.
13.
La cesión de licencia acumulada por vacaciones se realizará
gratuitamente. Toda persona que directamente o por persona
intermedia diera o aceptare de otra dinero u otro beneficio, a
cambio de la cesión de licencias autorizada en esta Ley, será
culpable de delito menos grave y convicta que fuere será
castigada con multa no mayor de quinientos ($500) dólares o
con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses; o
ambas penas a discreción del tribunal.
Las disposiciones que anteceden serán de aplicabilidad únicamente
durante la vigencia del nombramiento o hasta la duración del proyecto
para el cual fue nombrado, de éstas lo que ocurra primero.
I.
Licencia para Indagar sobre Aprovechamiento Académico de los Hijos
La Orden Ejecutiva 1997-11 del 10 de abril de 1997 dispone que los
empleados irregulares podrán disfrutar de dos (2) horas al principio y al
finalizar el semestre académico para visitar las escuelas de sus hijos.
El procedimiento para acogerse a este tipo de licencia se incluye en el
Memorando Circular, 98-05 de la Autoridad, el cual será aplicable a
ésta categoría de empleados.
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J.
Licencia para Conceder Tiempo a Empleados Públicos para
Vacunación de sus Hijos
Mediante Memorando Circular Número 09-83 del 8 de abril de 1993, se
le hizo extensivo este beneficio al empleado irregular. A este efecto el
documento descrito será aplicable a esta categoría de empleado.
El disfrute de alguna de estas licencias no tiene el efecto de renovar un
contrato de empleo irregular, en caso de que el mismo se venza mientras el
empleado esté disfrutando.