Regl. 6169, art. VII-IX dup2

Licencias

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Cite as Reglamento Núm. 6169, Art. VII-IX dup2

Además de las licencias contempladas por nuestra legislación laboral que no sean incompatibles con la naturaleza de este nombramiento, los empleados irregulares de la Autoridad tendrán derecho a las siguientes licencias, con 0 sin paga, conforme se establece a continuación: A. Licencia de Vacaciones 1. El personal irregular acumulará mensualmente 2½ días por licencia de vacaciones por cada mes que trabaje 115 horas sencillas en el año fiscal correspondiente a dicha acumulación. Reglamento 02-016 Personal Irregular Pág. 10 de 20 2. Todo empleado irregular tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones acumuladas por un período de treinta (30) días laborables durante cada año natural, de los cuales no menos de quince (15) días deberán ser consecutivos. 3. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante, se podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días, en cualquier año natural, a aquellos empleados irregulares que tengan licencia acumulada (en exceso a los 30 días al 31 de diciembre que corresponda) previo a la autorización del Director Ejecutivo o su representante autorizado. 4. Si después de cumplir con el procedimiento de reclutamiento y selección para empleados gerenciales o unionados, un empleado irregular pasa a ocupar un puesto regular, el balance de licencia de vacaciones y de enfermedad se le transferirá al nombrarlo al puesto regular, siempre y cuando no haya interrupción en la prestación de servicios. 5. Cuando el empleado irregular según descrito decida que se le liquide el balance de vacaciones regulares acumuladas en efectivo, perderá el derecho a la reclamación de la totalidad de licencia por enfermedad acumulada. 6. En caso de expiración del nombramiento 0 separación del servicio, el balance de licencia de vacaciones que tuviera acumulada a la fecha de su separación le será liquidado en efectivo, luego de verificar que el empleado no tenga deuda alguna con la Autoridad. 7. Cuando el empleado se separe del servicio 0 expire el término de su nombramiento con alguna deuda pendiente, luego de habérsele aplicado a dicha deuda la liquidación de licencia por Reglamento 02-016 Personal Irregular Pág. 11 de 20 vacaciones, si quedare al descubierto alguna cantidad, la Autoridad le establecerá una cuenta a cobrar. 8. En caso de muerte del empleado, el balance de licencia de vacaciones le será liquidado en efectivo a sus legítimos sucesores, siempre y cuando no exista alguna deuda pendiente con la Autoridad, según establecido en el Procedimiento 02-06- 04 "Liquidación Final a Sucesores de Empleados que Fallecen de la Autoridad de Carreteras y Transportación". 9. La licencia de vacaciones se disfrutará o liquidará, según sea el caso, a base de días de la jornada diaria aplicable y de acuerdo con el tipo de paga que esté devengando el empleado según establecido en el nombramiento. 10. Durante el tiempo que un empleado irregular se encuentre disfrutando de alguna licencia concedida según consignado en este reglamento, acumulará licencia de vacaciones siempre y cuando sea compatible con la naturaleza de este nombramiento. 11. Cualquier tiempo parcial que disfrute el empleado irregular, previa autorización de su supervisor inmediato, le será cargado a su balance de licencia de vacaciones. 12. A ningún empleado irregular se le podrá anticipar licencia de vacaciones. B. Licencia por Enfermedad 1. El personal irregular acumulará un día y medio (1½) mensualmente de licencia por enfermedad por cada mes que trabaje 115 horas sencillas, en el año fiscal correspondiente a dicha acumulación. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado irregular se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud 0 la de otras personas. Reglamento 02-016 Personal Irregular Pág. 12 de 20 2. En caso de ausencia por enfermedad el empleado deberá notificar al supervisor inmediato el hecho de su enfermedad el mismo día de su ausencia. 3. Cuando un empleado irregular se ausente por dos (2) días o más, del trabajo por enfermedad, se le podrá exigir un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina, acreditativo de que ha estado realmente incapacitado para el trabajo durante el período de ausencia. Además del certificado médico, se podrá corroborar la inhabilidad del empleado irregular para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualesquiera otros medios apropiados. 4. En caso de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados irregulares podrán hacer uso de la licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del supervisor inmediato y de acuerdo a la duración del nombramiento. 5. Todo balance de licencia por enfermedad acumulada hasta noventa (90) días será transferido si el empleado fuere nombrado en un puesto regular, en el año fiscal correspondiente a dicha acumulación, siempre y cuando no haya interrupción en la prestación de los servicios. 6. Cualquier tiempo parcial que utilice el empleado irregular para gestiones relacionadas con su salud, previa autorización de su supervisor inmediato, le será cargado a su balance de licencia de enfermedad. C. Licencia por Accidentes del Trabajo Cuando un empleado irregular, que por dictamen de un médico de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, tenga que ausentarse de su trabajo debido a un accidente sufrido durante el trabajo y cuya lesión sea susceptible de ser comprobada a simple vista o mediante equipo especializado para comprobar lesiones, enfermedades Reglamento 02-016 Personal Irregular Pág. 13 de 20 mentales o emocionales y finalmente fuese relacionado por el Administrador de dicha Corporación, la Autoridad descontará el tiempo utilizado de su licencia por enfermedad, o de vacaciones luego de agotado el balance acumulado por enfermedad. Este cargo se hará a partir- del día siguiente a la fecha del accidente del trabajo. De agotar toda la licencia por enfermedad y vacaciones, dejará de devengar su sueldo. D. Licencia por Maternidad La Ley Número 3 de 13 de marzo de 1942 según enmendada, en sus disposiciones aplicables (29 LPRA 467) le provee a esta categoría de empleados licencia por maternidad. AI efecto se dispone lo siguiente: 1. Toda empleada embarazada durante la vigencia del nombramiento irregular tendrá derecho a un período de descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después. 2. La empleada podrá optar por tomar hasta solo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso postnatal a que tiene derecho. En estos casos, la empleada deberá someter a la Agencia una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicio hasta una (1) semana antes del alumbramiento. 3. Durante el período de la licencia por maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. Este pago se hará efectivo al momento de comenzar a disfrutar la empleada el descanso. 4. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, 0 sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso postnatal por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal. Reglamento 02-016 Personal Irregular Pág. 14 de 20 5. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período de descanso postnatal, siempre y cuando presente a la Agencia certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En este caso se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia por maternidad sin disfrutar. 6. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la empleada haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el período de descanso prenatal, a sueldo completo hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso después del parto a partir de la fecha de alumbramiento. 7. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia por maternidad a partir de la fecha del parto. 8. La empleada irregular que sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto deberá ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto. 9. La empleada embarazada tiene la obligación de notificar con anticipación a la Agencia sobre sus planes para disfrutar de su licencia por matemidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. E. Licencia Militar La Ley Número 62 del 23 de junio de 1969 según enmendada (25 LPRA 2082), otorga la licencia militar al empleado irregular: Reglamento 02-016 Personal Irregular Pág. 15 de 20 1. AI efecto se concederá este tipo de licencia con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural al personal irregular que pertenezca a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos. 2. Lo anterior aplicará durante el período en el cual estuvieron prestando servicios militares, cuando se le requiera en virtud de las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de Norte América. 3. Cuando dicho servicio militar activo federal o estatal sea en exceso de treinta (30) días, se le concederá al empleado irregular licencia sin sueldo o a solicitud del empleado se le podrá cargar a licencia de vacaciones de tenerla acumulada. 4. Se concederá igualmente este tipo de licencia al personal irregular en los siguientes casos: a. Empleados irregulares que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera o en situaciones de desastre causados por la naturaleza, o cualquier otra situación de emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar (Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969), por el período autorizado. Si el empleado ya ha consumido los treinta (30) días laborables de licencia militar con paga, tendrá derecho a licencia militar sin paga durante la vigencia del nombramiento. F. Licencia Médico Familiar La Ley Federal 103-3 del 5 de agosto de 1993 provee licencia familiar y médica a base de licencia sin sueldo de hasta doce (12) semanas a aquellos empleados irregulares que hayan trabajado por lo menos doce (12) meses por un período no menor de 1,500 horas. A los fines señalados, a los empleados irregulares le será aplicable el Boletín Reglamento 02-016 Personal Irregular Pág. 16 de 20 Informativo Número 95-04 del 15 de agosto de 1994 de la Autoridad, durante la vigencia del nombramiento irregular o la fecha de duración del proyecto u obra; lo que ocurra primero. G. Licencia Deportiva La Ley Número 49 del 27 de junio de 1987 según enmendada, provee al empleado irregular quince (15) días de licencia deportiva para participar en actividades en donde se ostente la representación oficial del País en olimpiadas u otras actividades similares, por el período que corresponda dicha representación hasta quince (15) días y autoriza a tomar hasta un total de treinta (30) días cuando el empleado tenga acumulado licencia de vacaciones. El empleado solicitará al Comité Olímpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostente. La referida evidencia la someterá al Área de Recursos Humanos por conducto del supervisor inmediato. AI concederse este tipo de licencia se velará porque no se afecte el servicio que presta el empleado y que no se utilice para otros fines ajenos a los cuales se autoriza. La misma se circunscribirá al período de tiempo correspondiente a la vigencia del nombramiento o la duración del proyecto u obra para el cual fue nombrado. H. Cesión de Licencia por Vacaciones La Ley Número 44 del 22 de mayo de 1996 (3LPRA, 1355 nota) permite al empleado irregular que tenga acumulado licencia de vacaciones, ceder hasta cinco (5) días durante un mes y el número de días a cederse no excederá de quince (15) días al año de acuerdo a las disposiciones de la citada ley. Éste tipo de licencia se aprobará en casos excepcionales en que durante la vigencia del nombramiento, el empleado o un miembro de su familia inmediata sufra una emergencia que le imposibilite a dicho empleado cumplir con sus funciones por un período de tiempo considerable, después de haber agotado la totalidad de sus licencias. Los requisitos para éste tipo de licencia serán los siguientes: Reglamento 02-016 Personal Irregular Pág. 17 de 20 1. El empleado cesionario haya trabajado continuamente un mínimo de un (1) año con cualquier entidad gubernamental. 2. El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias injustificadas faltando a las normas de la Autoridad. 3. El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que tiene derecho como consecuencia de una emergencia. 4. El empleado cesionario o su representante evidencie, fehacientemente, la emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias ya agotadas. 5. El empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince (15) días de licencia por vacaciones en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse. 6. El empleado cedente haya sometido por escrito a la Autoridad una autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del cesionario. 7. El empleado cesionario o su representante acepte, por escrito, la cesión propuesta. 8. La Autoridad procederá a descontar del empleado cedente y aplicar al empleado cesionario los días de licencia transferidos, luego de constatar la corrección de la misma, conforme se dispone en la ley anteriormente citada. Las licencias por vacaciones cedidas se acreditarán a razón del salario del empleado cesionario. 9. El empleado cedente perderá su derecho al pago de las licencias por vacaciones cedidas. No obstante, tendrá derecho al pago O al disfrute del balance acumulado de estas licencias en exceso de las cedidas. 10. AI momento en que desaparezca el motivo excepcional por el cual tuvo que ausentarse, el empleado cesionario retornará a sus laborales sin disfrutar el balance cedido que le resta, el cual Reglamento 02-016 Personal Irregular Pág. 18 de 20 revertirá al empleado cedente acreditándosele a razón de su salario al momento en que ocurrió la cesión. 11. El empleado cesionario no podrá disfrutar de los beneficios otorgados en la referida Ley por un período mayor de (1) año, incluyendo el tiempo agotado por concepto de las licencias y beneficios por derecho propio. 12. La Autoridad no reservará el empleo al empleado cesionario ausente por un término mayor al establecido en el apartado anterior. 13. La cesión de licencia acumulada por vacaciones se realizará gratuitamente. Toda persona que directamente o por persona intermedia diera o aceptare de otra dinero u otro beneficio, a cambio de la cesión de licencias autorizada en esta Ley, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no mayor de quinientos ($500) dólares o con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses; o ambas penas a discreción del tribunal. Las disposiciones que anteceden serán de aplicabilidad únicamente durante la vigencia del nombramiento o hasta la duración del proyecto para el cual fue nombrado, de éstas lo que ocurra primero. I. Licencia para Indagar sobre Aprovechamiento Académico de los Hijos La Orden Ejecutiva 1997-11 del 10 de abril de 1997 dispone que los empleados irregulares podrán disfrutar de dos (2) horas al principio y al finalizar el semestre académico para visitar las escuelas de sus hijos. El procedimiento para acogerse a este tipo de licencia se incluye en el Memorando Circular, 98-05 de la Autoridad, el cual será aplicable a ésta categoría de empleados. Reglamento 02-016 Personal Irregular Pág. 19 de 20 J. Licencia para Conceder Tiempo a Empleados Públicos para Vacunación de sus Hijos Mediante Memorando Circular Número 09-83 del 8 de abril de 1993, se le hizo extensivo este beneficio al empleado irregular. A este efecto el documento descrito será aplicable a esta categoría de empleado. El disfrute de alguna de estas licencias no tiene el efecto de renovar un contrato de empleo irregular, en caso de que el mismo se venza mientras el empleado esté disfrutando.
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