Regl. 6172, art. X-IV
Reglamento para Prohibir a Vendedores, Dueños u Operadores de Negocios Ambulantes Ubicarse u Operar en las Vías Públicas Estatales de Puerto Rico.
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Cite as Reglamento Núm. 6172, Art. X-IV
DEFINICIONES
.Los siguientes términos y frases tendrán para fines de este Reglamento los
significados que a continuación se expresan:
DEPARTAMENTO
Departamento de Transportación y Obras Públicas
2
DUEÑO
Persona natural 0 jurídica que sea propietaria 0 usufructuaría de un negocio
ambulante y a cuyo nombre se expida la licencia para la operación del mismo
NEGOCIO AMBULANTE
Cualquier operación comercial continua 0 temporera de venta al detal de bienes y
servicios, sin establecimiento fijo y permanente, en unidades móviles, a pie 0 a
mano 0 desde lugares que no estén adheridos a sitio o inmueble alguno, o que
estándolo no tenga conexión continua de energía eléctrica, agua o facilidades
sanitarias
OPERADOR
Toda persona natural que sin ser el dueño de un negocio ambulante lo opera,
administra o tiene el control
SECRETARIO
Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas
TINGLADO
Cobertizo o tablado
VENDEDOR AMBULANTE
Toda persona natural o jurídica que opere o explote un negocio ambulante de su
propiedad O como empleado, agente, arrendatario, concesionario, usufructuado o
bajo cualquier otra forma.
VÍA PÚBLICA ESTATAL
Carretera, avenida, calle, camino, paseos, pasos para peatones de uso público bajo
la custodia del Gobierno Estatal de Puerto Rico.