Regl. 6172, art. X-IV

Reglamento para Prohibir a Vendedores, Dueños u Operadores de Negocios Ambulantes Ubicarse u Operar en las Vías Públicas Estatales de Puerto Rico.

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Cite as Reglamento Núm. 6172, Art. X-IV

DEFINICIONES .Los siguientes términos y frases tendrán para fines de este Reglamento los significados que a continuación se expresan: DEPARTAMENTO Departamento de Transportación y Obras Públicas 2 DUEÑO Persona natural 0 jurídica que sea propietaria 0 usufructuaría de un negocio ambulante y a cuyo nombre se expida la licencia para la operación del mismo NEGOCIO AMBULANTE Cualquier operación comercial continua 0 temporera de venta al detal de bienes y servicios, sin establecimiento fijo y permanente, en unidades móviles, a pie 0 a mano 0 desde lugares que no estén adheridos a sitio o inmueble alguno, o que estándolo no tenga conexión continua de energía eléctrica, agua o facilidades sanitarias OPERADOR Toda persona natural que sin ser el dueño de un negocio ambulante lo opera, administra o tiene el control SECRETARIO Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas TINGLADO Cobertizo o tablado VENDEDOR AMBULANTE Toda persona natural o jurídica que opere o explote un negocio ambulante de su propiedad O como empleado, agente, arrendatario, concesionario, usufructuado o bajo cualquier otra forma. VÍA PÚBLICA ESTATAL Carretera, avenida, calle, camino, paseos, pasos para peatones de uso público bajo la custodia del Gobierno Estatal de Puerto Rico.
Regl. 6172, art. X-IV: Reglamento para Prohibir a Vendedores, Dueños u Operadores de Negocios Ambulantes Ubicarse u Operar en las Vías Públicas Estatales de Puerto Rico. | Justis AI